DecretoDerogado
Decreto 4181 de 2004
por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1A Partir Del 1° De Enero De 2004 La Asignación Básica Mensual Para Los Distintos Grados Del Escalafón Nacional Docente De Que Trata El Decreto-Ley 1278 De 2002, Correspondiente A Los Empleos Docentes Y Directivos Docentes De Carácter Estatal Será La Siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación Básica Mensual Normalistas Superiores 1 A B C D 6092En Virtud De Lo Establecido En La Ley 715 De 2001 Y El Decreto 1528 De 2002 Está Prohibido Todo Tipo De Contratación De Docentes Y Directivos Docentes, Diferente De La Autorizada En El Artículo 27 De La Ley 715 De 20013El Servicio Por Hora Extra Es Aquel Que Asigna El Rector O El Director Rural Del Respectivo Establecimiento Educativo, A Un Docente De Tiempo Completo Por Encima De La Jornada Ordinaria Que Le Corresponda Según Las Normas Vigentes, Cuando Estas No Puedan Ser Asumidas Por Otro Docente De Tiempo Completo Dentro De Su Asignación Académica Reglamentaria4El Valor De Cada Hora Extra De 60 Minutos, Efectivamente Dictada, Se Remunerará Como Se Fija A Continuación, Dependiendo Del Correspondiente Título O Grado En El Escalafón Y Respectivo Nivel Salarial: Titulo Grado Escalafón Nivel Salarial Valor De La Hora Extra Normalistas Superiores 1 A B C D 25El Rector O El Director Rural Del Establecimiento Educativo Dará Por Terminada La Prestación Del Servicio Por Horas Extras Docentes, Cuando Desaparezca La Necesidad Como Consecuencia De La Disminución De La Demanda Del Servicio Por Deserción De Alumnos, Fusión De Grupos, Por Reubicación De Docentes, Por Cierre Parcial O Total Del Establecimiento Educativo, O Por Cualquier Otro Motivo Que A Juicio De Dicha Autoridad, Justifique Tal Terminación6Los Docentes Y Directivos Docentes De Tiempo Completo A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Devenguen Una Asignación Básica Mensual No Superior A Dos (2) Veces El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, Percibirán Un Auxilio De Transporte Durante Los Meses De Labor Académica, Reconocido En La Forma Y Cuantía Establecidas Por Las Normas Aplicables A Los Empleados Públicos Del Orden Nacional7A Partir Del 1° De Enero De 2004, Quienes Desempeñen En Propiedad En Los Establecimientos Educativos Los Cargos Directivos Docentes Que Se Enumeran A Continuación, Percibirán Una Asignación Adicional, Calculada Como Un Porcentaje Sobre La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda Según El Grado En El Escalafón Docente Del Decreto-Ley 1278 De 2002, Conforme A Lo Señalado En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Así: – Rectores De Instituciones Educativas, El 20%8Atendiendo A Las Particularidades De La Institución Educativa Según Los Niveles Ofrecidos, El Número De Grupos Y El Número De Alumnos Atendidos, A Partir De La Publicación Del Presente Decreto, La Autoridad Competente De Las Entidades Territoriales, Mediante Acto Administrativo Motivado, Previa Disponibilidad Presupuestal Y Por Las Cuarenta (40) Semanas Lectivas De Trabajo Académico Con Los Estudiantes Según El Calendario Académico, Podrá Asignar A Los Rectores De Instituciones Educativas Que Posean Más De Una Jornada Escolar, Hasta Veinte (20) Horas Extras Semanales Y Máximo Ochenta (80) Horas Mensuales, Pudiendo Aumentar Hasta Veinticinco (25) Horas Extras Semanales Y Un Máximo De Cien (100) Horas Mensuales, En Caso De Atender Tres Jornadas Escolares9En Ningún Caso La Autoridad Nominadora Podrá Autorizar Horas Extras En El Acto Administrativo De Nombramiento De Un Docente O Directivo Docente, Ni Podrá Incluir En Dicho Acto Alguna De Las Asignaciones Adicionales Que Se Determinan En El Presente Decreto10Fíjase La Prima De Alimentación En La Suma Mensual De Treinta Mil Seiscientos Setenta Y Cinco Pesos ($3011Ningún Directivo Docente A Los Que Se Refiere El Presente Decreto, Podrá Percibir Doble Asignación Adicional De Las Establecidas En El Artículo 7° Del Presente Decreto, Así Como Tampoco Podrá Percibir Doble Asignación Por Horas Extras De Las Establecidas En El Artículo 8° De Este Mismo Decreto, Ni Podrá Hacerse Reconocer Cualquier Otro Tipo De Asignaciones Adicionales, Porcentajes O Primas A Cargo De Los Fondos De Servicios Educativos O De Otro Rubro O Cuenta Asignada A Los Establecimientos Educativos12Con Recursos Del Sistema General De Participaciones Solo Se Reconocerán Los Beneficios Establecidos Por Ley O De Acuerdo Con Esta13De Conformidad Con El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992, Ninguna Autoridad Del Orden Nacional O Territorial Podrá Modificar O Adicionar Las Asignaciones Salariales Establecidas En El Presente Decreto, Como Tampoco Establecer O Modificar El Régimen De Prestaciones Sociales De Los Docentes Y Directivos Docentes Al Servicio Del Estado14Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado15El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2004, Salvo Los Efectos Dispuestos En Los Artículos 4° Y 10
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Álvaro Uribe VélezEl Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002
- Alberto Carrasquilla BarreraEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Cecilia María Vélez WhiteLa Ministra de Educación Nacional
- Fernando Grillo RubianoEl Director del Departamento Administrativo de la Función Pública