en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 3 motivos
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que los factores de perturbación invocados en el mencionado Decreto aún persisten;
Que es necesario crear mecanismos que incentiven a quienes son responsables de los fenómenos de violencia que motivaron la declaratoria de turbación del orden público para que se sometan al imperio de la justicia, a fin de que se restablezca la paz y la tranquilidad en todo el país;
Artículo 1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, Quienes Antes De La Vigencia Del Presente Decreto Hayan Cometido Cualquiera De Los Delitos Establecidos En La Ley 30 De 1986 Y Demás Normas Que La Adicionan O Modifican, O Cualquiera De Los Delitos De Competencia De Los Jueces De Orden Público O Especializados, Tendrán Derecho A Rebaja De La Pena O A Condena De Ejecución Condicional Según Las Previsiones De Este Decreto, Cuando Se Cumplan Los Siguientes Requisitos: 1
° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, quienes antes de la vigencia del presente Decreto hayan cometido cualquiera de los delitos establecidos en la Ley 30 de 1986 y demás normas que la adicionan o modifican, o cualquiera de los delitos de competencia de los jueces de orden público o especializados, tendrán derecho a rebaja de la pena o a condena de ejecución condicional según las previsiones de este Decreto, cuando se cumplan los siguientes requisitos
Que la persona no se encuentre privada de la libertad.
Que la persona comparezca voluntariamente ante un Juez Penal o Promiscuo de la República y haga confesión libre y espontánea de los hechos punibles en que haya intervenido como autor o partícipe, siempre y cuando ella pueda servir de base para dictar sentencia condenatoria.
Que en dicha confesión denuncie bienes que hayan servido para realizar los ilícitos, o que provengan de su ejecución en forma directa o indirecta, si los hubiere. Si se trata de armas, o de cualquiera otro bien que esté fuera del comercio, deberá hacer entrega de los mismos al juez si los tiene en su poder al momento de hacer la confesión, o posibilitar su incautación de manera efectiva.
No obstante lo establecido en este artículo, para los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, los beneficios se aplicarán a quienes cometieren los hechos punibles hasta ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.
Artículo 2Si El Juez Que Recibe La Confesión Es El Competente Para Conocer De Los Hechos Punibles, Y Estuviere Adelantando El Proceso, Continuará La Actuación, Recibirá La Indagatoria Y Procederá A Definir La Situación Jurídica Dentro De Los Términos De Ley, Si Fuere El Caso, Disponiendo La Libertad Inmediata Del Imputado Sin Caución Y Con El Compromiso De Hacer Presentación Personal Cuando Se Le Requiera Por Razón Del Proceso, Si Se Tratare Únicamente De Delitos De Porte Ilegal De Armas Y Concierto Para Delinquir
° Si el juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. Si confiesa además otros delitos, o los confesados son diferentes de los anteriores, pero todos de competencia de los jueces de orden público o de los jueces especializados, o conexos con ellos, se proferirá detención preventiva sin derecho a excarcelación.
Artículo 3Si El Juez Fuere Competente Por Razón De La Naturaleza Del Hecho, Pero No Estuviere Conociendo Del Mismo, Procederá A Dictar Auto Cabeza De Proceso, A Recibir La Indagatoria Y A Definir La Situación Jurídica En Los Términos Y Condiciones Previstos En El Artículo Anterior, Y Simultáneamente, Establecerá Por Medios Expeditos La Existencia De Proceso Sobre Los Hechos Punibles Confesados, Remitiendo La Actuación A Quien Tuviera El Expediente Tan Pronto Recibe Información En Tal Sentido, Junto Con El Detenido Y Con Los Bienes Si Los Hubiere
° Si el juez fuere competente por razón de la naturaleza del hecho, pero no estuviere conociendo del mismo, procederá a dictar auto cabeza de proceso, a recibir la indagatoria y a definir la situación jurídica en los términos y condiciones previstos en el artículo anterior, y simultáneamente, establecerá por medios expeditos la existencia de proceso sobre los hechos punibles confesados, remitiendo la actuación a quien tuviera el expediente tan pronto recibe información en tal sentido, junto con el detenido y con los bienes si los hubiere. Si no obtuviere información dentro de los cinco (5) días siguientes, continuará adelantando el proceso.
Artículo 4Si El Juez Ante Quien Se Hizo La Presentación No Fuere Competente Para Investigar Los Hechos Punibles, Recibirá Sin Demora La Versión Libre Y Espontánea, Y Remitirá La Persona, De Manera Inmediata, Con La Respectiva Actuación, Al Competente Para La Instrucción Del Asunto A Fin De Que La Avoque De Inmediato, Poniéndole Los Bienes A Su Disposición
° Si el juez ante quien se hizo la presentación no fuere competente para investigar los hechos punibles, recibirá sin demora la versión libre y espontánea, y remitirá la persona, de manera inmediata, con la respectiva actuación, al competente para la instrucción del asunto a fin de que la avoque de inmediato, poniéndole los bienes a su disposición. El juez competente para decidir la situación jurídica, dictará auto cabeza de proceso, recibirá la injurada y resolverá la situación jurídica y lo referente a la libertad del sindicado, conforme a las previsiones del artículo tercero.
Para la recepción de indagatoria, los términos a que se refiere el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal se empezarán a contar a partir del día siguiente al de aquél en que el privado de libertad sea puesto a su disposición.
Artículo 5El Ministerio De Justicia Podrá Disponer El Cambio De Radicación Del Proceso En Los Casos Y Mediante El Procedimiento Señalados En El Decreto Legislativo 2490 De 1988
° El Ministerio de Justicia podrá disponer el cambio de radicación del proceso en los casos y mediante el procedimiento señalados en el Decreto legislativo 2490 de 1988.
Artículo 6El Proceso Se Adelantará Por Todos Los Delitos Confesados, Siempre Que Se Trate De Los Enunciados En El Artículo 1° De Este Decreto, O Conexo Con Ellos, Siguiendo El Procedimiento Abreviado Establecido En El Libro Ii, Título Vii, Capítulo Unico, Del Código De Procedimiento Penal, Pero No Habrá Lugar A La Libertad Provisional A Que Se Refiere El Artículo 483 De Dicho Estatuto
° El proceso se adelantará por todos los delitos confesados, siempre que se trate de los enunciados en el artículo 1° de este Decreto, o conexo con ellos, siguiendo el procedimiento abreviado establecido en el Libro II, Título VII, Capítulo Unico, del Código de Procedimiento Penal, pero no habrá lugar a la libertad provisional a que se refiere el artículo 483 de dicho estatuto. Si la persona confiesa delitos distintos a los señalados en el artículo primero de este Decreto, o si es procesada por otros delitos diferentes a los que constituyen materia de la confesión, se adelantarán por separado los procesos respectivos ante el juez que sea competente, así alguno de los no confesados sean conexos con los que si lo fueron, rompiéndose por este hecho la unidad procesal.
Artículo 7Si Alguna De Las Personas Que Hubiere Intervenido En La Comisión De Los Hechos Punibles Confesados No Se Encontrare En Las Condiciones Señaladas En El Artículo Primero De Este Decreto, El Juez Que Esté Conociendo De Los Hechos Investigará Por Separado Estos Comportamientos, Rompiéndose La Unidad Procesal
° Si alguna de las personas que hubiere intervenido en la comisión de los hechos punibles confesados no se encontrare en las condiciones señaladas en el artículo primero de este Decreto, el juez que esté conociendo de los hechos investigará por separado estos comportamientos, rompiéndose la unidad procesal.
Artículo 8Cuando El Procesado Haya Confesado Sólo Los Delitos De Porte Ilegal De Armas Y Concierto Para Delinquir, El Juez Suspenderá La Ejecución De La Sentencia Por Un Período Igual Al De La Pena Impuesta, En Los Términos Señalados En Los Artículos 69, 70 Y 71 Del Código Penal
° Cuando el procesado haya confesado sólo los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, el juez suspenderá la ejecución de la sentencia por un período igual al de la pena impuesta, en los términos señalados en los artículos 69, 70 y 71 del Código Penal. Si hubiere confesado la comisión de otros, el juez condenará por todos, pero reducirá la pena imponible en la proporción que corresponda, así: En una tercera parte por razón de la confesión, y hasta en otra sexta parte, por razón de la colaboración que se haya prestado para descubrir los demás autores o partícipes del delito y por la cuantía de los bienes denunciados.
Artículo 9Los Beneficios Establecidos En Este Decreto Para Los Casos De Confesión Y Colaboración Con La Justicia, Son Incompatibles Con Los Consagrados Para Estas Mismas Conductas En Las Leyes Penales, Pero El Beneficiario Podrá Acogerse A Cualquiera De Ellos, A Su Elección
° Los beneficios establecidos en este Decreto para los casos de confesión y colaboración con la justicia, son incompatibles con los consagrados para estas mismas conductas en las leyes penales, pero el beneficiario podrá acogerse a cualquiera de ellos, a su elección.
Artículo 10En La Sentencia Que Se Profiera Como Culminación De Los Procesos Por Delitos A Que Se Refiere Este Decreto, Se Condenará Al Pago De Los Perjuicios Causados Por El Hecho Punible
En la sentencia que se profiera como culminación de los procesos por delitos a que se refiere este Decreto, se condenará al pago de los perjuicios causados por el hecho punible.
Artículo 11En La Respectiva Sentencia Se Dispondrá El Decomiso A Favor Del Estado De Todos Los Bienes Denunciados Por El Procesado En Su Confesión, Salvo Los Derechos De Terceros De Buena Fe Y De Los Demás Cuya Relación Directa Con El Delito Se Acredite Por Cualquier Otro Medio Probatorio, Quien Quiera Que Sea Su Dueño
En la respectiva sentencia se dispondrá el decomiso a favor del Estado de todos los bienes denunciados por el procesado en su confesión, salvo los derechos de terceros de buena fe y de los demás cuya relación directa con el delito se acredite por cualquier otro medio probatorio, quien quiera que sea su dueño.
Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre destinación provisional y definitiva de los bienes vinculados o derivados de los delitos a que se refiere este Decreto.
Artículo 12Si Dentro De Los Delitos Confesados Hubiere Alguno Cometido En El Exterior, El Juez Allegará Las Pruebas Pertinentes Mediante Los Procedimientos Establecidos En El Capítulo Iii, Del Título I, Del Libro Quinto Del Código De Procedimiento Penal, Para Incorporarlas Al Proceso De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 15 Del Código Penal
Si dentro de los delitos confesados hubiere alguno cometido en el exterior, el juez allegará las pruebas pertinentes mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo III, del Título I, del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, para incorporarlas al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Código Penal. En estos casos no procederá la extradición por tales hechos, salvo que se alleguen al proceso pruebas que los desvirtúe o los altere sustancialmente.
Artículo 13En Lo No Previsto En Este Decreto Se Adelantará El Proceso Por Las Normas Especiales O Generales Establecidas Para Los Delitos A Que Se Refiere Este Decreto
En lo no previsto en este Decreto se adelantará el proceso por las normas especiales o generales establecidas para los delitos a que se refiere este Decreto.
Artículo 14El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.