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DecretoCompilado

Decreto 158 de 1994

por el cual se subrogan unos artículos del Decreto 1379 de 1972

5artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1º El Artículo 6º Del Decreto 1379 De 1972 Quedará Así: "para Inscribir Extemporáneamente En El Registro Civil El Nacimiento Ocurrido En El Territorio Nacional De Personas Residentes En El Exterior O En Lugares Apartados Del Territorio Patrio Con Relación A Aquel En Donde Deba Efectuarse El Registro O Cuando Por Motivos Justificados Sea Inconveniente La Comparescencia De Aquéllas, Se Puede Recurrir A La Inscripción De Nacimiento Por Correo, Previa Calificación De La Solicitud Y Del Documento Acompañado Como Antecedente Por Parte Del Notario O Del Registrador Municipal Del Estado Civil, Dentro Del Territorio Nacional, Y En El Exterior Del Cónsul Colombiano De La Vecindad Del Interesado, En La Forma Prevista En Los Dos Artículos Subsiguientes"2º El Artículo 7º Del Decreto 1379 De 1972, Quedará Así: "la Solicitud De Inscripción De Nacimiento Por Correo Debe Formularse Por Los Representantes Legales, Los Parientes Mayores Más Próximos, Por Las Personas Mayores De Edad Que Hubieren Presenciado El Nacimiento O Tenido Noticia Directa Y Fidedigna Del Hecho, O Por El Propio Interesado Mayor De Edad, Todos Debidamente Identificados3º El Artículo 8º Del Decreto 1379 De 1972 Quedará Así: "con La Solicitud De Inscripción De Nacimiento Por Correo, Diligenciada En Original Y Copia Deben Comparecer A La Notaría, Registraduría Municipal Del Estado Civil Al Consulado De Colombia En El Exterior De Su Domicilio, El Denunciante Para Que Reconozca El Contenido Y Firma De La Solicitud Y La Persona Cuyo Nacimiento Se Solicita Inscribir, A Efecto De Que Se Le Tomen Las Huellas Dactilares, De Acuerdo A Lo Dispuesto En El Artículo 2º, Inciso 2º Del Decreto 1873 De 19714º El Artículo 9º Del Decreto 1379 De 1972, Quedará Así: "para Los Efectos De Los Artículos 61 Y 62 Del Decreto-Ley 1260 De 1970 Entiéndase Por Expósito, El Niño Recién Nacido No Mayor De Un Mes Que Ha Sido Abandonado Y Por Hijo De Padres Desconocidos A La Persona Mayor De Un Mes De Quien Se Ignora Quiénes Son Sus Padres Y De Cuyo Registro No Se Tenga Noticia5º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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