en uso de sus atribuciones, y en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1913
Artículo 1Créanse Las Siguientes Secciones De Policía De Fronteras, Con El Personal, Las Asignaciones Y Material Que A Continuación Se Expresan: Aquí Pdf Diario Oficial 15125 Página 8
°. Créanse las siguientes Secciones de Policía de Fronteras, con el personal, las asignaciones y material que a continuación se expresan: AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 15125 PÁGINA 8
Artículo 2La Policía De Fronteras Se Establece Como Una Dependencia De La Policía Nacional, A Cuyo Reglamento General Queda Sometida, Conservando El Director La Unidad De Mando, Pero Cada Sección, Para Los Efectos Del Servicio A Que Está Destinada, Estará A Órdenes Inmediatas De La Primera Autoridad Política De La Región Correspondiente
°. La Policía de Fronteras se establece como una dependencia de la Policía Nacional, a cuyo Reglamento general queda sometida, conservando el Director la unidad de mando, pero cada Sección, para los efectos del servicio a que está destinada, estará a órdenes inmediatas de la primera autoridad política de la región correspondiente.
Artículo 3El Personal De Las Secciones Tendrá Derecho A Pasaporte Auxiliado Para Trasladarse A Los Lugares De Su Destino
°. El personal de las Secciones tendrá derecho a pasaporte auxiliado para trasladarse a los lugares de su destino.
Artículo 4El Servicio Médico Para Las Secciones De Policía Será Prestado En Cada Región Por Los Médicos Oficiales Que Allí Existen, Sean Médicos Del Ejército O Médicos De Sanidad
°. El servicio médico para las Secciones de Policía será prestado en cada región por los médicos oficiales que allí existen, sean médicos del Ejército o médicos de sanidad. Donde no los hubiere se proveerá lo conveniente.
Artículo 5La Dirección General De La Policía Nacional Procederá A Organizar Dentro Del Más Breve Término Las Secciones De Policía De Que Se Trata; Hará Los Nombramientos Correspondientes; Celebrará Los Contratos A Que Hubiere Lugar Para La Provisión De Equipo Y Material; Solicitará El Armamento Necesario, Y Dictará Las Demás Medidas Conducentes A La Ejecución De Este Decreto
°. La Dirección General de la Policía Nacional procederá a organizar dentro del más breve término las Secciones de Policía de que se trata; hará los nombramientos correspondientes; celebrará los contratos a que hubiere lugar para la provisión de equipo y material; solicitará el armamento necesario, y dictará las demás medidas conducentes a la ejecución de este Decreto.
Artículo 6Debiendo Llevarse Por Separado La Contabilidad De La Policía De Fronteras, Por Ser Independiente Su Presupuesto Del De La Policía Nacional, Conforme A Lo Prevenido En La Ley 81 De 1913, Se Abrirán Los Libros De Documentación Y De Cuentas Necesarios, Tanto En La Habilitación Como En La Dirección De La Policía Como Oficina Ordenadora
°. Debiendo llevarse por separado la contabilidad de la Policía de Fronteras, por ser independiente su presupuesto del de la Policía Nacional, conforme a lo prevenido en la Ley 81 de 1913, se abrirán los libros de documentación y de cuentas necesarios, tanto en la Habilitación como en la Dirección de la Policía como Oficina ordenadora.
Artículo 7El Ministerio De Gobierno Dispondrá Lo Conveniente Para Que Los Pagos De Las Secciones De Policía Se Hagan Oportunamente, Con La Mayor Puntualidad Posible
°. El Ministerio de Gobierno dispondrá lo conveniente para que los pagos de las Secciones de Policía se hagan oportunamente, con la mayor puntualidad posible.
Artículo 8El Personal De Las Diversas Secciones De La Policía De Fronteras Podrá Suprimirse O Disminuirse Cuando Las Necesidades Del Servicio No Exijan El Número Que Se Fija Por El Presente Decreto
°. El personal de las diversas Secciones de la Policía de Fronteras podrá suprimirse o disminuirse cuando las necesidades del servicio no exijan el número que se fija por el presente Decreto.
Artículo 9Los Decretos Que Dicte El Director De La Policía, En Desarrollo Del Presente, Serán Sometidos A La Aprobación Del Ministerio De Gobierno
°. Los Decretos que dicte el Director de la Policía, en desarrollo del presente, serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Gobierno. Comuníquese y publíquese. Dado en Anolaima, a 12 de enero de 1914. CARLOS E. RESTREPO Bogotá, enero 13 de 1914. El Ministro de Gobierno, CLODOMIRO RAMIREZ