Micelio

decreto 854 de 1931

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales

Artículo 1Créase Una División Especial De Policía Nacional, Compuesta De Seis Agentes De Segunda Clase Y Un Agente De Primera, Para Prestar El Servicio De Vigilancia En La Obra Del Ferrocarril De Cundinamarca, En El Sector Villeta - Albán

° Créase una División especial de Policía Nacional, compuesta de seis Agentes de segunda clase y un Agente de primera, para prestar el servicio de vigilancia en la obra del ferrocarril de Cundinamarca, en el sector Villeta - Albán.

Artículo 2Esta División Será Pagada Por La Casa Constructora Siemens Baunion Philipp Holsmann, S

° Esta División será pagada por la Casa constructora Siemens Baunion Philipp Holsmann, S. A., por medio de mensualidades anticipadas, que deben consignarse en 1a Habilitación de la Policía Nacional.

Artículo 3Los Sueldos Del Personal De Esta División Son Los Mismos De La Policía Nacional Que Presta Sus Servicios En Bogotá

Articulo 3° Los sueldos del personal de esta División son los mismos de la Policía Nacional que presta sus servicios en Bogotá.

Artículo 4La Casa Constructora Queda Obligada Al Suministro De Alojamiento, Médico Y Medicina, Gastos De Transporte, Viáticos Y Cualquiera Otra Erogación Que Cause La Creación De Esa División

° La Casa constructora queda obligada al suministro de alojamiento, médico y medicina, gastos de transporte, viáticos y cualquiera otra erogación que cause la creación de esa División.

Artículo 5La Casa Constructora Debe Dar Aviso Al Gobierno Nacional Con Un Mes De Anticipación, Cuandoquiera Que Juzgue Conveniente La Suspensión En Este Servicio

° La Casa constructora debe dar aviso al Gobierno Nacional con un mes de anticipación, cuandoquiera que juzgue conveniente la suspensión en este servicio.

Artículo 6En Los Términos De Este Decreto Autorízase Al Director General De La Policía Nacional Para Verificar El Respectivo Contrato

° En los términos de este Decreto autorízase al Director General de la Policía Nacional para verificar el respectivo contrato.

Artículo 7Este Decreto Regirá Desde El 15 De Mayo En Curso

° Este Decreto regirá desde el 15 de mayo en curso. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno