Artículo 1
Derógase El Impuesto A La Exportación De Café Creado Por El Artículo 1o
de la Ley 76 de 1927 y por el artículo 1o. de la Ley 41 de 1937 .
Ley 11 De 1972
Derógase El Impuesto A La Exportación De Café Creado Por El Artículo 1o
de la Ley 76 de 1927 y por el artículo 1o. de la Ley 41 de 1937 .
Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la Industria del Café. Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo del presente artículo, tendrán una duración de diez años y serán prorrogables por períodos de igual duración.
Unicamente la Contraloría General de la República ejercerá funciones de vigilancia, conforme a la Constitución y las leyes, en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sobre la inversión de los dineros provenientes del Fondo Nacional del Café y sobre los demás bienes y fondos oficiales que ésta administre.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia rendirá cuentas periódicas a la Contraloría General de la República sobre la inversión de los dineros del Fondo Nacional del Café y sobre el destino de los demás fondos y bienes oficiales que administre, para su revisión y fenecimiento.
La Contraloría General de la República, para el ejercicio de la vigilancia sobre la gestión fiscal a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de las actividades de la Federación y que no menoscaben la autonomía administrativa que ésta tiene, como entidad de derecho privado que es.
El Auditor General y los auditores delegados o seccionales de la Contraloría General de la República en la Federación Nacional de Cafeteros deberán ser, necesariamente, Contadores Públicos titulados o autorizados conforme a la ley.
Facúltase al Gobierno Nacional para abrir los créditos, hacer los traslados y realizar las demás operaciones presupuestales que estime necesarias para el inmediato cumplimiento de esta Ley.
º. Derógase el artículo 257 del Decreto-ley 0444 del 22 de marzo de 1967, el artículo 4o. del Decreto 355 de 1928, el artículo 6o. de la Ley 41 de 1937 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Esta Ley regirá desde su promulgación.