Los nuevos dibujos y los nuevos modelos, aplicables a las artes o a la industria, podrán ser materia de registro en los mismos términos que las marcas, y, como éstas, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las disposiciones generales de esta Ley y a las de la 31 de 1925 que no le sean contrarias.
Se entenderá por dibujo industrial todo arreglo o combinación de figuras, líneas o colores aplicables a un fin industrial o a la ornamentación de un producto, ejecutado el dibujo por cualesquiera medios manuales, mecánicos o químicos, solos o combinados, tales como la impresión, la estampación, la pintura, él bordado, el moldeado, la fusión, el repujado, etc.; y, por modelos industriales, todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación industrial de un producto y las formas que presenten los productos industriales o que sean susceptibles de aplicarse a éstos
No se considerarán como nuevos y el Ministerio del ramo se abstendrá de registrarlos, los dibujos, modelos o partes esenciales de los mismos que antes de la fecha de la petición de registro hayan sido reproducidos en Colombia o en el Extranjero, por persona distinta del solicitante, en publicaciones, impresos, o en cualquier clase de objetos puestos a la venta.