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Ley 36 De 1984

Artículo 1

1 inciso

Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforma a sus conocimientos y habilidades técnicas y artísticas, dentro de un proceso de producción. Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.

Artículo 2

1 sentencia
1 inciso4 literales1 parágrafoC-428/08

Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesano:

a

Aprendiz;

b

Oficial;

c

Instructor; y,

d

Maestro artesano.

Parágrafo

Artesanías de Colombia S.A., organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, indicará en cada caso, y con base en la capacitación o experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha solicitado el reconocimiento. Una vez producido éste, el solicitante tendrá derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano.

Artículo 3

1 sentencia
1 inciso1 parágrafoC-428/08

Facultase al Gobierno Nacional para que a través de Artesanías de Colombia S.A., organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico reglamente y organice el registro de artesanos y organizaciones gremiales de artesanos.

Parágrafo

La condición de artesano se acreditará mediante la inscripción en dicho registro.

Artículo 4

1 sentencia
1 incisoC-428/08

Para organizar el registro nacional de que trata el artículo anterior, el SENA elaborará un índice de oficios artesanales que comprenda aquellas actividades que por su naturaleza dará lugar a que quienes las desarrollen profesionalmente se inscriban como artesanos.

Artículo 5

1 sentencia
1 inciso3 literalesC-428/08

La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes causales:

a

Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;

b

Fallecimiento del titular;

c

En el caso de las personas jurídicas, es causa de su cancelación la liquidación y disolución de la sociedad.

Artículo 6

1 inciso

Con el propósito de exaltar la profesión artesanal y de promover la solidaridad de los artesanos, sañálase el día 19 de marzo de cada año, como el día nacional del artesano.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno Nacional enaltecerá cada año, en su fecha clásica, a los mejores maestros artesanos, otorgando la "Medalla de la Maestría Artesanal".

Artículo 8

1 sentencia
1 incisoC-428/08

El Instituto de Seguros Sociales establecerá los términos y condiciones necesarios para incluir dentro del régimen de Seguridad Social a las personas cuya actividad artesanal corresponda a alguna de las categorías contempladas en el artículo 3º de esta ley.

Artículo 9

1 sentencia
1 inciso5 literales1 parágrafoC-428/08

Créase la Junta Nacional de Artesanías la que estará integrada por seis miembros, así:

a

Por el Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la presidirá;

b

Por el Ministro de Desarrollo o su delegado ante la Junta Directiva de la Empresa Artesanías de Colombia S.A.;

c

Por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o su delegado;

d

Por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado;

e

Por dos delegados titulares con sus respectivos suplentes elegidos por gremios de artesanos legalmente constituidos.

Parágrafo

La Junta Nacional de Artesanías elaborará su reglamentación de acuerdo a la presente Ley.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario de honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
La Ministra de Educación Nacional