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Ley 85 De 1916

Artículo 1

1 inciso

El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato no confiere mandato al funcionario electo.

Artículo 2

1 inciso

Hay dos clases de elecciones: directas e indirectas: las directas se verifican cuando se eligen Concejeros Municipales, diputados a las asambleas Departamentales, Representantes al congreso y Presidente de la República; por elecciones indirectas se eligen Senadores.

Artículo 3

2 incisos

Son ciudadanos los Colombianos varones mayores de veintiún años que

Ejerzan profesión, arte u oficio o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia.

Artículo 4

3 incisos9 numerales1 parágrafo

La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha pedido la nacionalidad.

También pierda la calidad de ciudadanía quien se encuentre en uno de los siguientes casos, judicialmente declarados:

1

Haberse comprometido al servicio de una nación enemiga de Colombia.

2

Haber pertenecido a una facción alzada contra el gobierno de una nación amiga.

3

Haber sido condenada a sufrir pena aflictiva.

4

Haber sido destituido del ejercicio de funciones públicas, mediante juicio criminal o de responsabilidad.

5

Haber ejecutado actos de violencia, falsedad o corrupción en elecciones.

Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación del Senado.

Parágrafo

El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1

Por notoria enajenación mental

2

Por interdicción judicial

3

Por beodez habitual

4

Por causa criminal pendiente, desde que el Juez dicte auto de prisión.

Artículo 5

2 incisos4 numeralessuspendido por decreto 51/54

Es vecino de un Municipio para los efectos electorales:

1

El nacido y establecido en un Municipio.

2

El que con su familia se haya radicado en él por más de un año, aunque se ausente a veces, siempre que aquélla permanezca allí.

3

El que ejerza alguna profesión, o dirija algún establecimiento, o tenga alguna empresa, siempre que por las circunstancias sea de presumirse su ánimo de permanecer en el Municipio por tiempo indefinido.

Esto mismo se aplica a los dependientes, los empleados los agentes y a los servidores del establecimiento o de la empresa de que habla este ordinal.

4

El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el Alcalde, el cual extenderá de ello correspondiente diligencias; pero los afectos de esta manifestación no se surtirán sino dos meses después de hecha y con tal que el manifestante haya residido durante ellos en el Municipio.

Artículo 6

1 inciso

Es base de las elecciones populares el censo electoral de los ciudadanos en ejercicio vecinos del Municipio dicho censo es general o especial. Es general el que contiene los nombres de todos los ciudadanos en ejercicio vecinos del Municipio, los cuales tienen derecho elegir directamente consejeros Municipales y diputados a la Asamblea Departamental. Este mismo censo, con exclusión de los ciudadanos que no sepan leer ni escribir, y que al mismo tiempo no tengan una renta anual de trecientos pesos o propiedad raíz de mil pesos, constituye el censo especial, o sea el de los ciudadanos que tienen derecho a elegir directamente no sólo aquellos funcionarios, sino también Presidente de la República y Representantes al Congreso.

Artículo 7

1 inciso

Se entiende por renta de trescientos pesos, para los efectos del artículo anterior, no solo la que se deriva del rendimiento de propiedades raíces o de capital a rédito, sino también la que proceda del fruto de ocupación lícita. El goce tanto de esta renta como del capital de mil pesos, se comprobarán con certificados del Tesorero Municipal respectivo, según el catastro y lista de contribuyentes, o en su defecto, con declaraciones de dos testigos hábiles.

Artículo 8

1 inciso

La condición de saber leer y escribir que se impone a los ciudadanos para sufragar en ciertas elecciones, no se extiende a la corrección ortográfica y gramatical; se refiere únicamente al saber elemental que está al alcance de todos o del mayor número, no a grados superiores de inteligencia o de cultura.

Artículo 9

Cada dos años, a partir del presente, el Jurado electoral de cada Municipio de instalará el 1º. El 1º. De diciembre con el fin de revisar los censos. La primera reunión tendrá lugar en este año en la fecha expresada.

La revisión consiste en excluir de los censos de los censos los nombres de todos los ciudadanos que hayan muerto o desaparecido, o variado de vecindad, o perdido los derechos políticos, o que tengan suspendida la ciudadanía; y en incluir en los censos los nombres de los ciudadanos que en el período anterior hubieran sido indebidamente excluidos u omitidos, o que hayan adquirido el derecho de votar en el Municipio conforme a la Constitución.

Artículo 10

2 incisos

Los jurados electorales de los distritos de donde se hayan segregado territorios para formar los de nueva creación, separarán de los censos electorales la parte que comprenda los nombres de éstos, residentes en la fracciones segregadas, y pasarán ésta al Jurado electoral del nuevo Distrito para que la complemente de la manera como lo dispone la ley.

De manera análoga se procederá cuando de un Municipio se segregue una fracción que se agrega a otro existente.

Artículo 11

1 inciso

Es prohibido excluir de los censos electorales o incluir en ellos el nombre de algún ciudadano sin uno de los motivos justificados de que tratan los artículos 9º y 10º de la presente Ley.

Artículo 12

1 inciso

Para la revisión de los censos electorales se tendrán en cuenta: los censos electorales anteriores, las listas de contribuyentes que el Tesorero Recaudador Municipal pasará al Jurado electoral el día y hora de su instalación, y los demás datos que éste tenga a bien consultar, incluso el último ceso oficial de población del Municipio.

Artículo 13

4 incisos

El Jurado electoral puede nombrar comisionados en las diferentes secciones del distrito para que le suministren los datos necesarios para la formación de los censos.

El encargo de comisionado es obligatorio; pero los nombrados excusarse de servirlo por las mismas causas señaladas en el artículo 52.

El jurado decide sobre las excusas, y el alcalde da posesión a los nombrados.

Los comisionados suministrarán sus informe por escrito y firmados, y se entenderá que los dan bajo la fe del juramento que han prestado y sujetos a la responsabilidad que en esta misma Ley se establece.

Artículo 14

1 inciso

El Jurado hará primero la revisión del censo general y lo extenderá provisionalmente en una lista, con las inclusiones y exclusiones que haya resuelto introducirle. Con esta lista, excluyendo los nombres de los ciudadanos que no tengan derecho a votar para Representantes al congreso ni para Presidente de la República, se extiende otra, que constituirá el censo especial.

Artículo 15

1 inciso

En el censo especial y en las copias que de él se tomen, se marcarán con una K los nombres de los ciudadanos que, sin saber leer ni escribir, tienen derecho a votar por tener capital o renta.

Artículo 16

1 inciso

Copias de las dos listas de que trata el artículo anterior, firmadas por todos los miembros del Jurado Electoral y por su Secretario, serán fijadas en lugares públicos del Municipio, a más tardar el día 20 del mismo mes de diciembre, y permanecerán fijadas hasta el día 31, a fin de que los ciudadanos puedan hacer, durante el tiempo de la fijación, las reclamaciones a que haya lugar.

Artículo 17

1 inciso

En la formación de las listas se seguirá el orden alfabético de los apellidos, procurando colocar unos a continuación de otros los miembros de una misma familia.

Artículo 18

3 incisos

Cualquier ciudadano puede pedir que se excluya de la lista al individuo que no reúna las condiciones que la ley exige para ser su fragante en el Municipio y el Jurado decretará la exclusión si el peticionario, bajo juramento, expone razones suficientes, y si presenta, además, dos testigos idóneos que declaren de conformidad con él, dando razón satisfactoria de su dicho.

Las declaraciones se darán verbalmente ante el Jurado. El juramento de decir verdad lo exigirá el Presidente a los testigos, y él mismo los interrogará.

En el local del Jurado se fijará un cuadro en que se irán inscribiendo los nombres de los excluidas, cada uno de los cuales tendrá derecho a reclamar contra la exclusión, y si probare que tiene derecho a figurar en las listas, se revocará la resolución, y se dará cuenta a la autoridad competente, para que averigüe si se ha cometido el delito del perjurio.

Artículo 19

3 incisos

En los Departamentos en que se haya establecido la contribución directa sobre la propiedad inmueble o sobre la renta, la industria o profesión, los datos que el catastro suministre serán en todo caso elemento necesario para la formación de las listas de que habla el artículo 14.

Pero ni la falta del nombre de un ciudadano en dichos catastros, ni el figurar en cualquiera de ellos con menor renta o capital de los legales, implica su exclusión de los censos electorales.

Los militares en servicio serán inscritos en la lista correspondiente, siempre que hayan residido en el distrito tres meses continuos por lo menos.

Artículo 20

1 inciso

Para tomar nota de las reclamaciones, examinarlas y resolverlas, se reunirá diariamente, excepto los días feriados, el Jurado Electoral, y permanecerá reunido desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, durante el término de fijación de las listas que habla el artículo 16. Pasado ese término, o no se oirán reclamaciones que posteriormente se presenten para incluir nuevos nombres en los censos, o para excluirlos de ellos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, último inciso.

Artículo 21

2 incisos

Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de individuos en los censos electorales, pueden ser verbales o escritos, pero en ambos casos se dejará constancia de la reclamación en un libro especial de actas que debe llevar el Jurado.

Si el interesado lo exigiere, se le expedirá por el Jurado una atestación de la introducción de la reclamación, atestación que servirá para exigir la responsabilidad criminal a los miembros del Jurado, en los casos en que éste no dicte resolución sobre las reclamaciones.

Artículo 22

Derogado

El día 5 de enero siguiente deben estar decididas todas las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, las cuales se fijarán al pie de las listas respectivas, por el término de cinco días. Al mismo tiempo se fijará también una minuta de las reclamaciones que hayan sido negadas. Lo dispuesto en este artículo no eximirá al Secretario del Jurado del deber de dar a los interesados los informes que le pidan acerca de las reclamaciones que les conciernan. Vigente desde: 31/12/1916 y hasta el: 24/11/1920

Artículo 23

1 inciso1 parágrafo

La inclusión de un nombre en la lista del censo especial, obliga a la inclusión del mismo nombre en la lista del censo general, aunque el interesado no haya solicitado esta última inclusión. La exclusión de un nombre de la lista del censo general, obliga a la exclusión del mismo nombre en la lista de censo especial, aun cuando no se haya reclamado esta última exclusión.

Parágrafo

Para cumplir con lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se tendrá en cuenta y se observará lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26.

Artículo 24

2 incisos4 numerales

El jurado llevará un libro especial de actas, en las cuales se exprese:

1

Los nombres de los individuos que hayan reclamado para que se les inscriba, su edad y las señales que, llegado el caso, acrediten su identidad;

2

Los nombres de los individuos cuya exclusión se pida;

3

Los nombres de los testigos que se presenten, y lo sustancial de sus declaraciones, como también las otras pruebas o datos que se tuvieren presentes;

4

La resolución del Jurado

Estas actas serán firmadas por el Presidente del Jurado y su Secretaria.

Artículo 25

1 inciso

El jurado puede resolver las reclamaciones por lo que a sus miembros les conste; pero en todo caso por mayoría de votos.

Artículo 26

Derogado

Decididas definitivamente las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, pasando el día de que trata el artículo 22, ya no se podrán hacer inclusiones ni exclusiones, y el Jurado Electoral procederá a extender el censo general y el especial en sendos libros destinados exclusivamente a esos objetos. Los censos se extenderán en orden alfabético de apellidos y de manera que los nombres de las listas de altas queden incorporados en sus respectivos lugares, y excluidos los nombres de las listas de bajas. Además, se enumerarán los sufragantes en serie cardinal no interrumpida, comenzando por la unidad.

Parágrafo 1º. Las listas de altas y bajas que se tendrán en cuenta para la redacción definitiva del censo, conforme al presente artículo, son únicamente las que resulten, una vez resueltas definitivamente las reclamaciones sobre exclusión o inclusión de nombres de ciudadanos en los censos.

Parágrafo 2º. Cuando haya de verificarse una elección popular después de tres meses de visado el censo respectivo, el Jurado Electoral se reunirá por el término de cinco días para inscribir las altas y bajas de los electorales que hayan adquirido el derecho de votar o que lo hayan perdido. Tal reunión se verificará quince días antes del día señalado para las elecciones. Vigente desde: 31/12/1916 y hasta el: 24/11/1920

Artículo 27

1 inciso1 parágrafoadicionado por ley 96/20

Antes del día en que deba verificar la primera votación para que deba servir el censo general o el especial, el Jurado Electoral remitirá una copia de él al Presidente del Consejo Municipal para que sea custodiada en dicha Oficina bajo la responsabilidad del Secretario de la misma; otra copia será fijada en lugar público del Municipio el día de las votaciones, antes de principiar éstas, y permanecerá fijada hasta que se cierren. Donde fuere posible se hará imprimir y se fijará en varios lugares públicos.

Parágrafo

Desfijadas las listas se conservarán, cuidadosamente, en el archivo de la Alcaldía bajo la responsabilidad del Secretario de la misma.

Artículo 28

1 inciso1 parágrafo

La revisión de los censos electorales se hará en este año sobre las listas de sufragantes que respectivamente hubieren servido en las últimas elecciones. En los bienios subsiguientes, sobre las últimas listas de los libros de que trata el artículo 26º. En caso de extravío de los libros, servirán las copias respectivas que se custodien en el consejo, y a falta de éstas, las que se custodien en la Alcaldía. A falta de éstas, se tomarán del periódico oficial, y a falta de éste, el jurado electoral hará íntegramente los censos y se exigirá la responsabilidad a los culpables del extravío.

Parágrafo

En caso de que por cualquier motivo el Jurado Electoral no revisare oportunamente los censos, servirán los correspondientes del bienio anterior, sin perjuicio de revisarlos después en el término que les señale el Gobernador, y sin perjuicio también de la responsabilidad criminal en que incurrieren los miembros del Jurado.

Artículo 29

2 incisos

Extendidos y firmados los censos en los libros respectivos, el Jurado Electoral remitirá al Alcalde una atestación en que conste el número de ciudadanos inscritos en cada uno de ellos, con derecho a votar. El Alcalde pasará copia dicha atestación al Gobernador del Departamento y al Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en cuyos archivos se guardarán.

Se publicará, además, en el periódico oficial del Departamento.

Artículo 30

1 inciso

El Jurado expedirá, a costa de los ciudadanos que lo soliciten, en papel común y a petición verbal, atestaciones en que conste el número de ciudadanos inscritos en la lista y con derecho a votar.

Artículo 31

1 inciso

El 1º. De diciembre del año anterior a aquel en que deba elegirse Presidente de la República, para cualquiera de sus períodos, se instalará de nuevo el Jurado Electoral con el fin de revisar de nuevo el censo especial, para lo cual observará todas las disposiciones del presente capítulo, en cuanto sean aplicables al caso.

Artículo 32

2 incisos

Las altas o nuevas inclusiones que se hagan en el censo especial, s entenderán hechas también en el censo general respecto de aquellos sufragantes que no figuren en él, cuya lista se copiará a continuación de dicho censo general, en el libro respectivo, para que se tenga en cuenta en la siguiente revisión de los censos.

De la misma manera las bajas o exclusiones que se hagan en el censo general, en esta misma revisión, se entenderán hechas en el censo especial y a continuación de éste se extenderán en el libro correspondiente las listas íntegras de dichas bajas, para que se tengan en cuenta en la siguiente revisión de los censos.

Artículo 33

2 incisos

Si la elección de Presidente de la República se hace por falta absoluta, en el caso del inciso 1º. Del artículo 27 del Acto legislativo número 3 de 1910, en el decreto de convocación a elecciones de que allí se habla, se ordenará lo del caso para la oportuna revisión del censo.

DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL ELECTORAL

Artículo 34

1 inciso6 parágrafos

Para la elección de Presidente de la república, cada uno de los Departamentos, solo o con los Municipios que por este mismo artículo se le agregan, constituye un Departamento Electoral.

Parágrafo 1

Agréganse los Municipios de la Intendencia Nacional del Chocó, así: los de la Provincia del Atrato, al Departamento electoral de Cartagena, y los del a Provincia de San Juan, al Departamento Electoral del Valle.

Parágrafo 2

Agréganse los Municipios de la Intendencia Nacional del Meta y los de las comisarías del Vichada y el Vaupés, al Departamento electoral de Cundinamarca.

Parágrafo 3

Agréganse los Municipios de la Intendencia Nacional de San Andres y Providencia, al Departamento electoral de Bolívar.

Parágrafo 4

Agréganse a la Circunscripción electoral del Magadalena, los Municipios y Corregimientos de la Comisaría especial de la Goajira.

Parágrafo 5

Los Municipios de la Comisaría Especial de Arauca harán del Departamento electoral de Boyacá.

Parágrafo 6

Agréganse los Municipios de la Comisaría Especial del Caqueta y sus Corregimientos, al Departamento Electoral del Huila.

Artículo 35

1 inciso

Reformado según Ley 93 de 1922 .

Artículo 36

1 inciso

Reformado según Ley 93 de 1922 .

Artículo 37

Derogado

Cada uno de los distritos electorales enumerados en el anterior artículo elegirá seis Representantes, con excepción de los de Santa Marta e Ibagué, que darán cuatro cada uno, y los de Barranquilla y Neiva, cada uno de los cuales dará tres. Vigente desde: 31/12/1916 y hasta el: 04/12/1922

Artículo 38

Ley Círculos Electorales

1 inciso

Los Distritos Electorales de que trata el artículo 46 del Acto legislativo número 3 de 1910 para la elección de Diputados a las Asambleas Departamentales, se denominarán en esta Ley Círculos Electorales.

Artículo 39

1 inciso5 numerales

Las Asambleas, para dividir los Departamentos en Círculo Electorales, observarán las siguientes reglas:

1

Se designará la capital del círculo en la cual ejercerá sus funciones la junta electoral.

2

Servirá de base el cómputo del último censo civil legalmente aprobado.

3

Si en el círculo electoral quedan comprendidas una o más capitales del distrito Judicial, una de ellas será también capital de aquél.

4

El número de Diputados que debe elegir cada Círculo Electoral no será menor de t res ni mayor de cinco, y se procurará, en cuanto sea posible, sea proporcional a la población, teniendo en cuenta que la Asamblea debe componerse de tantos diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de uno por cada veinte mil habitantes, y uno más por fracción que no baje de diez mil, a menos que el Departamento no tenga trescientos mil habitantes, caso en el cual la Asamblea se compondrá de quince diputados, que serán elegidos según la base de población que se fije.

5

Cada vez que se levante el censo civil, y su resultado dé lugar a un aumento o disminución del número de Círculos electorales o del de Diputados que deban elegirse, se hará la correspondiente modificación en la división territorial.

Artículo 40

1 inciso

En cada Municipio se eligen los miembros de su Consejo Municipal.

Artículo 41

1 inciso

Los Municipios qu en lo futuro se erijan, y los que se hayan amitido en la enumeración del artículo 36, formarán parte de la Circunscripción electoral a que haya estado perteneciendo el territorio de que se compongan.

Artículo 42

1 inciso

Si se creara un Municipio con territorio perteneciente a dos más Circunscripciones electorales, pertenecerá a la Circunscripción Electoral en que hubiere estado comprendida la cabecera del nuevo Municipio. No obstante, la Asamblea puede determinar a cuál Círculo Electoral debe pertenecer.

Artículo 43

Circunscripciones Electorales

2 incisos

Los Departamento electorales, las Circunscripciones Senatoriales, los Distritos Electorales y los Círculos Electorales de que trata esta Ley se denominarán genéricamente Circunscripciones Electorales.

DE LAS CORPORACIONES PARA ELECCIONES POPULARES DIRECTAS, NOMBRAMIENTOS, EXCUSAS Y POSESIÓN DE SUS MIEMBROS.

Artículo 44

1 inciso6 numerales2 parágrafos

Para el desempeño de las funciones oficiales del ramo electoral habrá las siguientes corporaciones:

1

En la capital de la República, el Gran consejo Electoral, que se Compondrá de nueve miembros principales, elegidos así; cuatro por el Senado y cinco por la cámara de Representaciones, en los dos primeros meses de sesiones ordinarias correspondiente año, para un período de cuatro años que comenzará a contarse de l1o. Del mes de octubre respectivo. Servirá de fecha inicial el 1º de octubre de 1918, día en que terminarán las funciones del Gran Consejo electoral actual.

2

En la capital de cada Circunscripción Electoral ) o sea en la capital de cada Departamento ), un Consejo Electoral, que se compondrá de cinco miembros principales elegidos por el Gran Consejo electoral, en los ocho primeros días del mes de octubre del correspondiente año, para un período de dos años, que comenzará a contarse de lo. De noviembre del mencionado año. El primer período comenzará el 1º. de noviembre del año en curso.

3

En la capital de cada Distrito Electoral, un Consejo Escrutador, al cual es aplicable todo lo que se dice del Consejo electoral en el ordinal que precede.

Parágrafo

Cuando la capital de un Departamento sea a la vez capital de distrito electoral, el Consejo Electoral, en todo lo que se refiere a la elección de Representantes, tomará el nombre y ejercerá las funciones de consejo Escrutador.

4

En la capital de cada Círculo Electoral, una Junta electoral, compuesta de cinco miembros principales, elegidos por el consejo electoral, en los ocho primeros días del mes de enero del correspondiente año, para períodos de dos años que comenzarán a contarse el 1º. De febrero de dicho año, Servirá de fecha inicial el 1º de febrero de 1917.

5

En cada Municipio un Jurado electoral, que se compondrá de tres miembros principales, elegidos por el consejo electoral de la respectiva Circunscripción Electoral, en los ocho primeros días del mes de noviembre del correspondiente año, para períodos de dos años que comenzarán a contarse del 1º. De diciembre del año respectivo. El primer período comenzará el 1º de diciembre del año en curso (1916)

Parágrafo

El Jurado electoral funcionará en todas las elecciones populares que se verifiquen durante su período.

6

En cada Municipio, los jurados de votación necesarios, que se compondrá cada uno de cinco miembros principales elegidos por el Jurado electoral, ocho días antes de cada votación popular.

Artículo 45

2 incisos

Cada uno de los miembros principales de las corporaciones de que trata este capítulo tendrá un suplente personal que reúna las condiciones exigidas para el principal.

Los suplentes se elegirán al mismo que los principales.

Artículo 46

1 inciso

Todas las faltas absolutas, temporales o accidentales de los miembros principales de las corporaciones electorales de que trata este capítulo, se llenarán por los respectivos suplentes.

Artículo 47

1 inciso1 parágrafo

El Gran Consejo electoral, los Consejos Electorales se instalarán, de pleno derecho, y sin necesidad de convocatoria especial, a las dos de la tarde del día que comience su período, según esta Ley, o en uno de los siguientes si por cualquier motivo la instalación no pudiera verificarse en el señalado el día de su instalación harán nombramiento de Presidente, Vicepresidente y Secretario. Este puede ser un miembro de la corporación o extraño a ella, Después de instalados tendrán sesiones en los días y horas que disponga esta Ley, y en los demás que fueren necesarios para el buen desempeño de su cargo.

Parágrafo

Los Jurados de Votación se instalarán a las dos de la tarde de la víspera de las votaciones para las cuales fueron elegidos, procederán como se dispone en este artículo respecto de las otras corporaciones y convendrán en lo que deben hacer para que el día siguiente puedan llenar sus funciones en debida forma.

Artículo 48

3 incisos1 parágrafo

Cuando faltaren absoluta o accidentalmente alguno o algunos d los miembros de las corporaciones electorales, corresponde a éstas llamar a los respectivos suplentes y compeler con multas sucesivas, hasta de cincuenta pesos cada una, a los que negaren o retardaren su concurrencia.

Si el día y la hora en que la corporación debe instalarse o reunirse no pudiere hacerlo por falta de la mayoría absoluta de sus miembros, los presentes, en cualquier número, podrán compeler a los ausentes, con las multas expresadas, a concurrir, sin perjuicio de que el presente o los presentes en el local respectivo nombren interinos para completar la corporación. Estos interinos deben reunir las condiciones de ser mayores de edad, vecinos del Municipio y saber leer y escribir; para nombrarlos, se aguardará hasta media hora, si no hubiere urgencia; y se procurará que no se altere la proporción en que estén representados los partidos en la corporación.

Lo dispuesto en este artículo no impide que la corporación funciones legalmente si hubiere el quorum, o mayoría requerida, ni que la corporación que hizo el nombramiento nombre los reemplazos, en caso de falta absoluta o de larga duración de alguno o varios principales y sus respectivos suplentes.

Parágrafo

El presente o los presentes no podrán hacer los nombramientos de interinos de que habla el inciso 2º. Del presente artículo sin comunicar primero la falta de los demás miembros de la corporación al alcalde y a la corporación electoral a quien corresponde hacer los nombramientos respectivos, a fin de que el primero haga concurrir a los que faltan y la última haga nombramiento de nuevos suplentes, si llegare el caso; y en tal virtud los interinos de que habla dicho inciso cesarán en sus funciones por el hecho de presentarse los nombrados por la corporación electoral, o los primitivos.

Artículo 49

2 incisos

Las corporaciones electorales no podrán funcionar sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Sus sesiones serán públicas, y de ellas se extenderán actas en un libro destinado al efecto; las votaciones para hacer nombramientos serán secretas, hechas, por medio de papeletas.

Entiéndese por mayoría absoluta todo número de votos superior a la mitad del total de los votos emitidos; y cuando éste fuere impar, la mitad se computará prescindiendo de un voto.

Artículo 50

1 inciso2 parágrafos

Las corporaciones electorales comunicarán a los nombrados, a la mayor brevedad posible, haciendo para ello uso del telégrafo, si fuere necesario, para lo cual tienen franquicia, los nombramientos que hagan, el Gran consejo electoral los comunicará también a los respectivos Gobernadores y los Consejos Electorales y Jurados electorales, a los respectivos Alcaldes .

Parágrafo

Los gobernadores y alcaldes comunicarán también el nombramiento a cada uno de los nombrados, y cuidarán de que tomen posesión y concurran a funcionar oportunamente. De la comunicación exigirán recibo en la cubierta.

Parágrafo

A los Jurados de votación no se les comunicará nombramiento sino por conducto del Alcalde respectivo.

Artículo 51

1 inciso1 parágrafo

Los miembros de las corporaciones electorales pueden tomar posesión ante cualquiera autoridad o ante dos testigos, a falta del funcionario que deba dársela.

Parágrafo

En todo caso se extenderán las correspondientes diligencias, y si la posesión se verifica ante autoridad distinta de la señalada por la ley o ante dos testigos, se remitirá copia de las diligencias a la respectiva autoridad política que ha debido dar la posesión. El original, en este último caso, quedará en el archivo de la corporación electoral correspondiente.

Artículo 52

2 incisos

Los cargos de miembros de las corporaciones electorales de que trata este capítulo son onerosos,, de forzosa aceptación y compatibles con cualquiera otro destino, excepto el de empleado judicial que tenga anexa jurisdicción, así : los de miembros del Gran consejo electoral, para los vecinos de la capital de la República; los de miembros de los Consejos electorales, para los vecinos de la capital del respectivo Departamento; los de miembros de los consejos Escrutadores, para los vecinos de la capital del distrito Electoral; los de miembros de las Juntas Electorales, para los vecinos de la capital de los respectivos Círculos; los de miembros de los jurados electorales o de votación, para los vecinos de los Municipios en que deban funcionar, siempre que los empleados enumerados sepan leer y escribir. Estos cargos no son renunciables, y quienes los obtuvieren no podrán ser exonerados de su desempeño, sino en el caso de imposibilidad física, plenamente comprobada, que les impida atender a sus propios negocios, o por haber cumplido sesenta años.

Las excusas pueden hacerse valer por el interesado, directamente o por medio de memorial suyo.

Artículo 53

2 incisos

Por regla general corresponde a la autoridad que hizo el nombramiento oír y decidir las causas, y en caso de aceptar, nombrar los reemplazos.

En receso de las Cámaras Legislativas corresponde al Gobierno resolver sobre la excusas que presenten los miembros del Gran Consejo Electoral.

Artículo 54

1 inciso

Los miembros de los Jurados Electorales pueden excusarse también ante el Alcalde del distrito, cuando en éste no resida la corporación que hizo el nombramiento; pero no podrán eximirse de servir mientras no hayan sido reemplazados, a menos que tengan impedimento físico.

Artículo 55

1 inciso

Los alcaldes pueden usar del telégrafo para dar cuenta de las excusas admitidas y de cualquier otra causa que haga necesario el reemplazo, como la muerte o no hallazgo nombrado.

Artículo 56

6 incisos

Los miembros de las corporaciones electorales tomarán posesión ante los empleados que van a expresarse, quienes en el acto de la posesión les harán saber el local destinado, para la instalación.

Los miembros del Gran Consejo Electoral, ante el Presidente de la República;

Los de los Consejos Electorales, ante el Gobernador;

Los de los Consejos Escrutadores, ante el Prefecto, y a falta de éste ante el Alcalde;

Los de las Juntas Electorales, ante el Prefecto, y a falta de éste, ante el Alcalde;

Los Secretarios de las corporaciones electorales tomarán posesión ante los Presidentes de las mismas.

Artículo 57

1 inciso

Los locales que suministren a las corporaciones electorales las autoridades ante las cuales tomen posesión los miembros de aquéllas, deben ser adecuados; pero las mismas corporaciones pueden resolver trasladarse a otro proporcionado por ellas mismas, excepto los Jurados de Votación.

Artículo 58

1 inciso

Los miembros de las corporaciones electorales, en los días que estén en ejercicio activo de sus funciones; y dos días antes y dos días después, no podrán, sino en el caso de flagrante delito, ser arrestados o detenidos, ni obligados a comparecer ante las autoridades públicas para la práctica de diligencias que puedan impedirles el ejercicio de sus funciones.

Artículo 59

3 incisos

Las corporaciones electorales están obligadas, para toda elección, a llevar un libro en que quede copia de todas las actas de sus sesiones, inclusive la del escrutinio, libro que será depositado en poder del Presidente de cada corporación. Las actas serán firmadas por todos sus miembros y cuando haya resistencia de alguno o de algunos, bastará con la firma de la mayoría de los miembros.

Las actas serán autorizadas por el Secretario de la corporación.

DE LA ELECCIÓN DE SENADORES

Artículo 60

1 inciso1 parágrafo

La Asamblea de cada Departamento elegirá en los primeros días de las sesiones ordinarias del año en que deba comenzar un período senatorial, los miembros del Consejo electoral correspondientes a la población del Departamento, a razón de uno por cada treinta mil habitantes. Para cada principal elegirá a mismo tiempo un suplente personal.

Parágrafo

Si por cualquier causa no pudiere efectuarse la elección en el término señalado, la Asamblea, dando aviso al Gobernador del Departamento, designará nuevo día, con tres de anticipación por lo menos.

Artículo 61

2 incisos

El período de los miembros del Consejo electoral será de cuatro años, que se contará del día 25 de abril del correspondiente año, fecha en la cual se instalará el Consejo en la capital de la Circunscripción Senatorial, a la una de la tarde en el local de la Asamblea, del cual puede pasar a otro que él mismo designe.

El primer período comenzó el 25 de abril de 1915.

Artículo 62

1 inciso

El Consejo, para funcionar, necesita de la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 63

2 incisos

El consejo, al instalarse, elegirá Presidente, vicepresidente y Secretario, pudiendo ser este último de fuera de la corporación. En seguida el Presidente prestará el juramento ante la corporación, lo exigirá a los miembros de ella, y se procederá, en sesión permanente, a elegir los Senadores que correspondan a la población de la Circunscripción, a razón de uno por cada ciento veinte mil habitantes.

Por cada Senador principal se elegirán dos suplentes personales, primero y segundo.

Artículo 64

1 inciso

El cargo de Secretario es de forzosa aceptación.

Artículo 65

1 inciso

El período de los Senadores es de cuatro años, contados desde el 20 de julio del año respectivo.

Artículo 66

1 inciso1 parágrafo

En caso de falta absoluta de uno o más Senadores principales y de todos sus suplentes, y en el caso del artículo 198, el Poder ejecutivo convocará a los respectivos Consejos Electorales para que reunidos en la capital de las correspondientes circunscripciones hagan la elección de los Senadores principales y suplentes que deban reemplazar a los que faltaren, y dictará las demás providencias necesarias para que ésta se lleve a efecto.

Parágrafo

Cuando hayan principiado las sesiones del congreso en el último año del período de los Senadores, no habrá lugar a la elección de que trata este artículo.

Artículo 67

1 inciso

Antes de disolverse el consejo electoral comunicará la elección a los nombrados, al Ministerio de Gobierno y al Gobernador o Gobernadores de la Circunscripción, para que éstos a su vez la comuniquen a cada uno de los elegidos residentes en los respectivos Departamentos.

Artículo 68

1 inciso

Las excusas de los miembros del Consejo Electoral se presentarán a la Asamblea, y en receso de ésta, al Gobernador, quien, si las acepta, dará cuenta al respectivo suplente.

Artículo 69

3 incisos

Los miembros de los Consejos Electorales que no residan en la capital de la respectiva Circunscripción, tendrán derecho a viáticos de ida y de regreso. Los viáticos por kilómetro los fijará la Asamblea, la cual votará por aproximación, en los presupuestos respectivos, la partida necesaria.

Cuando la Asamblea omita este deber, el Gobernador fijará los viáticos y liquidará la partida necesaria como adicional al presupuesto.

DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN

Artículo 70

1 inciso

El Jurado Electoral nombrará, ocho días antes de cada votación popular, los Jurados de Votación, cada uno de los cuales se compondrá de cinco miembros principales, que sepan leer y escribir y sean vecinos del Municipio en que deban funcionar, encargados de recibir los votos y hacer el primer escrutinio de ellos. Cada miembro tendrá un suplente personal que reúna las mismas condiciones.

Artículo 71

Derogado

Para la elección de Presidente de la república y para la de Representantes al Congreso habrá tantos Jurados de Votación cuantos correspondan, a razón de uno por cada doscientos cincuenta sufragantes inscritos en el censo especial. Si quedare una fracción de votos que divida por el número de mesas o de Jurados de votación, diere un cociente de diez o menos, la fracción se distribuirá proporcionalmente en todas las meses; en caso contrario se nombrará un jurado más de Votación.

Parágrafo. Para las elecciones de Diputados y de Consejeros Municipales, la proporción será de un Jurado de Votación por cada quinientos sufragantes inscritos en el censo general, Si queda una fracción de votos que divida por el número de mesas, correspondan a cada uno veinte o menos, la fracción se distribuirá proporcionalmente en todas las mesas; en caso contrario, se nombrará un Jurado más de Votación. Vigente desde: 31/12/1916 y hasta el: 17/12/1942

Artículo 72

1 inciso2 parágrafos

Para la mayor efectividad del sufragio, el Jurado Electoral hará establecer mesas de votación en las cabeceras de los Corregimientos que estén a más de diez kilómetros de la respectiva cabecera del Municipio. En las que estuvieren a menor distancia, es potestativo del Jurado Electoral establecer dichas mesas.

Parágrafo

Cuando así lo disponga, pondrá en las listas para los Jurados de Votación de las cabeceras del Municipio, al frente de los nombres de los ciudadanos que pueden votar en los Corregimientos, el nombre del respectivo Corregimiento, caso en el cual tales nombres no entran en el cómputo que se hace para distribuir las mesas, ni podrán votar en la cabecera del Municipio los ciudadanos a cuyos nombres preceda el del Corregimiento.

Parágrafo

En las listas para las votaciones en los Corregimiento, sólo se incluirán los nombres de los ciudadanos que tengan su domicilio o habitación en ellos.

Artículo 73

4 incisos

El Jurado Electoral distribuirá los censo entre los Jurados de Votaciones, siguiendo la numeración de que trata el artículo 26, tomando los primeros quinientos nombres, o los primeros doscientos cincuenta, según el caso, y de acuerdo con el artículo 71, para el Jurado número primer, y así sucesivamente para los demás.

De las listas parciales así formadas se sacarán cuatro ejemplares: uno para conservar en el archivo del Jurado electoral, otro para la Junta Electoral, si se trata de la elección de diputados a la Asamblea, o para el Consejo Electoral, si se trata de la elección de Presidente de la República, o para el Consejo Escrutador, si se trata de la elección de Representantes al congreso, y las otras dos para los respectivos Jurados de Votación, a fin de que sirvan de base en las votaciones.

Cuando se trata de la elección de consejeros, se sacarán tres ejemplares: uno para el archivo y dos para los respectivos Jurados de Votación.

Todos los ejemplares de las listas serán después de fechados, firmados por todos los miembros del jurado y por el Secretario del mismo.

Artículo 74

1 inciso

Los dos ejemplares para cada Jurado de Votación serán entregados al Presidente, o al Secretario bajo recibo, precisamente antes de que llegue la hora de abrir las votaciones.

Artículo 75

1 inciso

Con las listas de sufragantes se entregará al Jurado de Votación la lista de los miembros principales y suplentes que lo compongan.

Artículo 76

2 incisos

El Jurado de Votación dispondrá lo conveniente, a fin de que la votación principie oportunamente y se verifique con regularidad y con entera libertad. En caso necesario podrá exigir la cooperación del Alcalde o de ciudadanos honorables para que le presten apoyo. El primero y los últimos están obligados a prestarle dicho apoyo.

Si el Jurado no hubiere recibido los ejemplares de la lista de sufragantes, conforme al artículo 73, los reclamará en el acto y dará cuenta al juez del Circuito o al Municipal para que se averigüe la responsabilidad, en caso de que la demora pase treinta minutos.

Artículo 77

2 incisos

Es absolutamente prohibido a los miembros del Jurado tratar de ejercer influencia en el resultado de la votación. Ellos deben limitarse a consignar sus votos y a cumplir deberes que las leyes les imponen.

Esta disposición se fijará en carteles impresos o en letra clara y legible, en el local en que funcione el Jurado, para que sus miembros no puedan alegar ignorancia.

Artículo 78

1 inciso

El Jurado dispone de la Policía para hacer guardar el orden. La Policía Municipal procederá bajo las órdenes del Jurado o del Alcalde, según aquél lo considere conveniente.

Artículo 79

1 inciso

El Jurado no podrá instalarse no funcionar con menos de la mayoría absoluta de sus miembros, pero podrá imponer los apremios determinadas en el artículo 48 y proceder de la manera allí establecida.

Artículo 80

2 incisos

Cuando falte el Presidente, lo reemplazará el vicepresidente, y si éste también, el jurado nombrará un Presidente provisional.

El que preside es órgano del Jurado, y sus órdenes serán dictadas a virtud de resolución de aquél.

Artículo 81

2 incisos

Los papeles y demás objetos que forme el Jurado de Votación, serán entregados por el Secretario de dicho jurado, por inventario y con recibo, al Secretario del Jurado Electoral, quien será responsable, conforme a la ley, de lo que se pierda o extravíe.

PAPELETAS PARA LAS VOTACIONES

Artículo 82

2 incisos

Las papeletas para la elección del Concejeros Municipales, diputados a las Asambleas Departamentales y Representantes, deberán expresar separadamente los nombres de los individuos por quienes se vota para principales y los de aquellos por quienes se vota para suplentes.

Los que obtengan mayor número de votos para principales, serán declarados electos con este carácter, y los que tal mayoría obtengan como suplentes, serán declarados electos como suplentes. En caso de igualdad decidirá la suerte.

Artículo 83

1 inciso

Tanto los Senadores como los Representantes y Diputados a las Asambleas Departamentales tendrán dos suplentes personales.

Artículo 84

1 inciso

Para la enumeración de primeros y segundos suplentes se tendrá en cuenta la colocación gradual que los candidatos tengan en las papeletas de votación, y se declararán electos primeros suplentes personales del principal con quien aparezcan, a aquellos que con tal calidad hayan obtenido mayor número de votos, y segundos, a los que tengan mayor número de votos en ese grupo, pero siempre con relación al mismo principal.

Artículo 85

1 inciso1 parágrafo

Las papeletas para las elecciones de Concejeros contendrán los nombres de tantos candidatos principales y suplentes como correspondan a cada Distrito Municipal, teniendo en cuenta las disposiciones sobre el voto incompleto y de acuerdo con la regla siguiente: los Distritos Municipales que no alcancen a cinco mil habitantes, elegirán cinco; los que pasen de cinco mil hasta diez mil, elegirán siete; los de diez mil habitantes a veinte mil, nueve; los de veinte mil a cincuenta mil, once, y los demás de cincuenta mil, quince.

Parágrafo

Los suplentes de los Consejeros Municipales no son personales, y serán elegidos en orden descendente de votos.

Artículo 86

1 inciso

Las papeletas para la elección de Presidente de la República no deben contener sino el nombre de una sola persona.

Artículo 87

3 incisos

Las papeletas no podrán contener repetido el nombre de una misma persona; enumerarán, llegado el caso, bajo la denominación de principales y suplentes, debidamente separados, los nombres de los candidatos y deberán colocarse dentro de un sobre o cubierta para que puedan ser examinadas exteriormente, sin leer su contenido. Los sobres o cubiertas tendrán una longitud no mayor de un decímetro, a fin de que puedan introducirse fácilmente en la urna.

VOTACIONES

Disposiciones generales

Artículo 88

5 incisos

Las votaciones se verificarán en las siguientes fechas:

Para la elección de Presidente de la República, cada cuatro años, a contar desde 1914, el segundo domingo de febrero.

Para la elección de Representantes al congreso, cada dos años, a contar desde 1915, el segundo domingo de mayo.

Para la elección de Diputados a las Asambleas, cada dos años, a contar desde 1915, el primer domingo del mes de febrero.

Para la elección de Consejeros Municipales, cada dos años, a contar desde 1915, el primer domingo de octubre.

Artículo 89

1 inciso2 parágrafos

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Representantes correspondientes a determinado distrito Electoral, y en caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Representantes al Congreso por un Distrito Electoral, queden reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno llamará a elección en el respectivo Distrito, para llenar la plaza o plazas vacantes, y fijará la fecha en que tanto ella como los otros actos que le están relacionados, deban verificarse. Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que sirvieron para la precedente.

Parágrafo

Cuando ocurra el mismo caso respecto de Diputados a la Asamblea de un Círculo electoral, el Gobernador procederá de la misma manera establecida en el aparte anterior, y para la elección servirán también las listas de la precedente.

Parágrafo

Si ya hubieren principiado las sesiones del último año del período de los Representantes o diputados, cuyas plazas queden vacantes, no se convocará a nuevas elecciones.

Artículo 90

1 inciso

Cuando por cualquier circunstancia dejen de hacerse elecciones de Concejeros Municipales en alguno o algunos Distritos, el gobernador del Departamento respectivo convocará a nueva elección, señalando el día en que ésta debe verificarse.

Artículo 91

1 inciso

De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Consejeros Municipales, o llegue a faltar absolutamente, antes de los últimos meses del período, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quorum o mayoría suficiente para que funcione la corporación, o cuando se hayan creado nuevos Municipios que deban comenzar a funcionar tres meses antes de la fecha de las votaciones siguientes para miembros del Consejo.

Artículo 92

1 inciso

En los casos de los tres artículos anteriores, la elección se hará para el resto del período.

Artículo 93

1 inciso

En caso de trastorno del orden público, el gobernador del respectivo Departamento, con aprobación del Gobierno, diferirá las votaciones y avisará al público la nueva fecha en que ellas deban verificarse, con quince días de anticipación, por lo menos, en cada uno de los Distritos del Departamento.

Artículo 94

4 incisos

Para las votaciones se preparará un local de fácil acceso, designado por el Presidente del Jurado Electoral, dispuesto de manera que los miembros del Jurado de Votación y los que concurran a votar se hallen independientes de los espectadores y libres en sus operaciones, para lo cual se observarán las reglas siguientes:

Primera. Habrá una barra que se separará a los espectadores dos metros, por lo menos, de la mesa del Jurado y de la entrada y salida de los votantes.

Segundo. La entrada y salida de los votantes será independiente de la entrada y salida del recinto destinado al público; y

Tercera. No se permitirá que se agrupen los votantes, ni otros individuos, de manera que impidan la llegada de los concurrentes al recinto en donde se reciben los votos.

Artículo 95

1 inciso

En el recinto del Jurado habrá una mesa, alrededor de la cual se colocarán los miembros de él, dejando acceso por un lado a los votantes. Encima de la mesa estará la urna, que será una caja de madera con una abertura de un decímetro de largo y un centímetro de ancho.

Artículo 96

2 incisos

Inmediatamente antes de proceder a la votación se abrirá la urna y se permitirá que el público la examine, a fin de que pueda persuadirse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni otro secreto adecuado para el fraude.

Un ejemplar de la lista respectiva de los que tienen derecho a votar, será fijado en un lugar público inmediato al de la votación, y el otro se pondrá sobre la mesa del Jurado.

Artículo 97

1 inciso

Llegada la hora de principiar la votación e instalado o reunión el jurado, sedará un redoble de tambor u otra señal semejante que indique que se ha abierto la votación.

Artículo 98

Al presentarse a votar un individuo de los que hallen en la lista, el Presidente del Jurado le preguntará cuál es su nombre. Uno o dos de los miembros del Jurado lo buscarán en la lista respectiva. Si resultara que tiene derecho a votar, verificada su identidad por el Jurado, se le mandará entrar y se inspeccionará la colocación de la papeleta en la urna, a fin de que introduzca dos o más en la lugar de una mientras esto se verifica, otro de los miembros del Jurado inscribirá el nombre del sufragante en un registro, con expresión del número de orden que le corresponde y el que tiene en la lista, y los encargados de ésta anotarán que ya votó, poniendo el número de orden al frente del nombre del sufragante.

Exceptúase el caso de que el sufragante haya de firmar el registro, conforme al artículo 102 de esta Ley.

Artículo 99

6 incisos

El Jurado Electoral se reunirá en su oficina desde que principien las votaciones hasta que se cierren. El ciudadano que estando inscrito en el censo respectivo fuere omitido en las listas parciales del correspondiente Jurado de Votación, puede pedir al Jurado Electoral que certifique que está incluido en el censo bajó el número (tal) Presentado este certificado, dicho jurado de votación admitirá al interesado a votar si no dudare de su identidad, pues su dudare de ella, podrá exigirle que la compruebe como en los demás casos.

El interesado, para pedir el certificado, lo presentará por duplicado y de acuerdo con el modelo que publicará el Gobierno.

El Jurado Electoral, una vez cerciorado debidamente de su exactitud le pondrá al certificado el número de orden y le devolverá al solicitante, de cuya identidad personal debe también cerciorarse previamente, un ejemplar firmado por los miembros del Jurado Electoral y su Secretario, y el otro ejemplar, autenticado por el Secretario, será legajado en el lugar correspondiente.

Cada Jurado de Votación llevará por separado un registro de los ciudadanos que sin esta incluidos en las listas parciales, voten en virtud de los dispuesto en este artículo.

Dichos registros y certificados serán remitidos al Jurado Electoral, junto con los demás documentos relacionados con la votación.

El Jurado de Votación está en el deber de cerciorarse de la autenticidad del certificado de que se habla en este artículo y de la identidad personal del solicitante antes de permitir votar al que lo presente, y recogerá el certificado para los efectos de que trata el inciso precedente.

Artículo 100

1 inciso

Sólo tienen derecho a sufragar los individuos cuyos nombres y apellidos figuren en las listas de sufragantes de que trata el inciso 2º del artículo 96 y los que obtengan y presenten el certificado respectivo en la forma determinada en el artículo anterior. Esto sin perjuicio de acreditar la identidad personal cuando el jurado de Votación dude de ella.

Artículo 101

1 inciso

Para efectos de los dispuesto en el artículo 98, al depositar su voto el primer sufragante, el Presidente del jurado dirá en alta voz uno; al depositar el segundo su voto, dirá de la misma manera dos, y así sucesivamente con los demás sufragantes, de manera que el público pueda saber, cada vez que se deposite un voto, cuántos electores han sufragado.

Artículo 102

2 incisos

Cuando se vote para representantes y Presidente de la República, los individuos que estén inscritos en las listas por tener la calidad de saber leer y escribir, a tiempo de votar firmarán después del número de orden que les corresponde, en el registro que llevará el Jurado.

Para los efectos de esta disposición, el Jurado Electoral, al formar las listas que sirvan para las votaciones expresadas, pondrá al frente del nombre de los sufragantes que tienen derecho a votar por razón de capital o renta, conforme al artículo 15, la letra K.

Artículo 103

1 inciso

No se permitirá que dos o más votantes entren juntos a sufragar. Depositado el voto en la urna, y además, si fuere el caso, firmado el registro por el sufragante, saldrá éste por el lado opuesto, y no podrá volver a entrar en el recinto en que hace la votación. Mientras no haya salido un sufragante, no podrá entrar otro al mismo recinto.

Artículo 104

1 inciso

Si la papeleta que va a depositarse no cupiere por la abertura de la urna, no se permitirá que se deposite hasta tanto que se corrija el defecto.

Artículo 105

1 inciso

Si el individuo que se presentare a votar invirtiere intencionalmente en la operación más tiempo que el absolutamente indispensable, sufrirá una reconvención del Presidente del Jurado, y si esto no fuere bastante para que vote prontamente, se le rechazará y no se le admitirá el voto en aquella elección.

Artículo 106

1 inciso

La votación se hará en un solo día, en sesión pública y permanente, durante las horas determinada por esta Ley. Llegada aquella en que la votación termine, se dará en el local del Jurado la misma señal con que se anunció el comienzo.

Artículo 107

1 inciso

Todo ciudadano tiene derecho del presenciar las votaciones y los actos del Jurado, sin embarazar las unas ni los otros. No podrá impedirse que fuere de los lugares por donde entran y salen los sufragantes se coloquen algunos individuos a llevar apuntamientos para conocer el estado de las votaciones.

Artículo 108

2 incisos

No pueden permanecer con armas cerca del lugar las votaciones sino los individuos encargados de hacer guardar el orden.

Si en el curso de la votación algunos individuos ejercieren o trataren de ejercer coacción o violencia sobre los sufragantes, y éstos se quejaren a la autoridad pública, se dispondrá inmediatamente que los perturbadores se retiren y suspendan su procedimiento, si rehusaren hacerlo, se les conducirá a la cárcel o a un cuerpo de guardia. Asimismo, a los que intenten introducir desorden e irrespeten al Jurado, se les hará conducir a la cárcel como a aquéllos, por el tiempo que dure la sesión. En todo caso se exigirá la correspondiente responsabilidad por las faltas cometidas.

Artículo 109

2 incisos

Durante los días de votaciones, ninguno de los que tienen derecho de votar puede ser arrestado o detenido ni obligado a comparecer ante las autoridades públicas para la práctica de diligencias civiles, lo cual interrumpirá los términos para la práctica de éstas, de manera que los particulares y entidades no sufran perjuicio por la observancia de lo prevenido en este artículo.

Exceptúanse los casos de flagrante delito, o que se decrete el arresto o detención provisional por un delito que no permita excarcelación con fianza, o para que e otorgue la respectiva fianza cuando haya lugar a ésta.

Artículo 110

2 incisos

Las votaciones principiarán a las ocho de la mañana y se cerrarán a las cuatro de la tarde, si no principiaren a las ocho, los Jurados de Votación funcionarán ocho horas seguida, contadas desde el aviso o señal correspondiente. En este caso se exigirá la responsabilidad de la demora a quien corresponda.

Del voto incompleto

Artículo 111

1 inciso2 parágrafos

En toda elección popular o hecha por corporación pública en que haya de votarse por más de dos individuos, cuando el número de éstos sea exactamente divisible por tres, se votará por las dos terceras partes, y se declararán elegidos en el escrutinio los candidatos que hayan obtenido más votos, hasta completar el número total de los individuos que se trate de elegir.

Parágrafo 1

. Cuando el número de individuos que han de ser elegidos no sea exactamente divisible por tres, tal número se elevara a la cifra inmediatamente superior que sea divisble por tres, y las dos terceras partes de esta cifra, menos uno, será el número de candidatos por el cual se vote.

Parágrafo 2

La votación s hará separadamente por principales y suplentes, en una misma papeleta, como se dispone en el capítulo VII.

Artículo 112

En la elección de ternas que deben presentarse por las corporaciones públicas para algún nombramiento a la Constitución o a la ley, se observarán las reglas siguientes:

Cuando se trate de formar una o dos ternas, se hará la elección de cada una por el sistema del voto incompleto. Cuando las ternas sean más dedos, se elegirán por el mismo sistema tantos candidatos principales y suplentes cuantos sean necesarios para formar el número de ternas requeridas, y la elección se declarará en orden descendente devotos. Los tres primeros formarán la primera terna; los tres siguientes, la segunda, y así sucesivamente.

Los suplentes no se considerarán personales; por consiguiente, cualquiera de los candidatos de una terna para suplentes puede ser elegido suplente de cualquiera de los principales de la terna correspondiente.

Artículo 113

1 inciso

Cuando un funcionario tenga que presentar tres o más ternas para que otra entidad, tomando de cada una de ellas un individuo, elija los que han de constituir una corporación, formará ternas completas de cada partida, y tantas de cada uno de éstos cuantas correspondan a la proporción del caso, a fin d que la corporación resulte formada como si sus miembros hubieren sido elegidos por el sistema de voto incompleto. Las ternas para suplentes se presentarán en la misma forma..

Artículo 114

1 inciso

Los nombres de los candidatos que figuren en las ternas para principales pueden incluirse también en las de suplentes.

Artículo 115

1 inciso

Tampoco se considerarán personales los suplentes que contengan las ternas formadas por el Presidente de la República para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o las formadas por las Asambleas Departamentales para la elección de Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores.

Artículo 116

2 incisos

Cuando se elijan corporaciones en que los suplentes no son personales, la elección se declarará en orden descendente de votos hasta completar el número requerido de funcionarios principales y suplentes.

La mayoría de los unos como de los otros, la formarán los que hubieren obtenido más votos, hasta completar el número por que podía votarse en las papeletas que sirvieron para la elección. La minoría la formarán los restantes.

Artículo 117

1 inciso

Las faltas accidentales o absolutas de miembros principales de la mayoría en las corporaciones de que trata el artículo anterior, serán llenadas por suplentes de la mayoría, y las de los principales de la minoría, por suplentes de la misma.

Artículo 118

1 inciso

Para que se pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se publicará en el periódico oficial del Departamento respectivo la lista de los Consejeros Municipales, principales y suplentes, con el número de votos válidos que cada uno hubiere obtenido y los mismo se hará cuando se trate de otras corporaciones a las cuales sean aplicables los dos artículos anteriores.

Artículo 119

3 incisos

Los votos que se emitan conforme a esta Ley son secretos. Las votaciones se harán por medio de papeletas y en sesión pública. Todo caso de empate se decidirá por medio de la suerte.

DE LOS ESCRUTINIOS

De los escrutinios que hacen los Jurados de Votación

Artículo 120

5 incisos

Inmediatamente después de cerrada la votación uno de los miembros del Jurado leerá en alta voz la lista de los ciudadanos que hubieren votado; expresará del mismo modo el número total de los sufragantes, y pondrá al pie de los dos ejemplares de la lista enviada por el Jurado electoral la siguiente nota:

"Los infrascritos miembros del Jurado de votación número (tal) certificamos que hoy han votado (tantos) ciudadanos; (tantos) que van anotados en el margen, con su correspondiente número, y (tantos) que han votado en virtud de certificados, como se ve en el registro que se acompaña".

Con la lista se acompañará, en efecto, copia del registro de que trata el artículo 99, firmada por el Presidente y el Secretario del Jurado.

En seguida se pondrá la fecha, y firmada por los miembros del Jurado, por el Secretario y por los ciudadanos que verbalmente lo soliciten, se dirigirá original en uno de sus ejemplares al Presidente del Jurado Electoral.

Copia de la nota de que habla este artículo, firmada por los miembros del Jurado, será fijada inmediatamente en lugar público.

Artículo 121

2 incisos

A continuación de la última firma del registro de que habla el artículo 98, se extenderá una diligencia firmada por el Jurado y con la fecha del día, en estos términos:

"Los infrascritos miembros del Jurado de Votación número (tal), certificamos que en este registro se hallan los nombres (y firmas si fuere el caso) de los ciudadanos que hoy han votado para la elección de (aquí el nombre del empleo)".

Artículo 122

2 incisos

Practicadas las diligencias prevenidas en los artículos anteriores, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositadas las papeletas. El Secretario las contará una a una; si hubiere un número mayor que el de los ciudadanos que sufragaron, se insacularán todas ellas, y después de moverlas para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantas papeletas cuantas sean las excedentes, y sin abrirlas se quemarán inmediatamente.

En el acta se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de papeletas excedentes.

Artículo 123

3 incisos

Contadas y recogidas las papeletas que se procederá a hacer el escrutinio de los votos, el cual se practicará por dos de los miembros del Jurado}, que llevarán el registro del número de votos emitido a favor de cada candidato. Otro de los miembros del Jurado abrirá y leerá}, una por una, en voz alta, las papeletas, y las mostrará a los que van anotando el resultado.

Si no hubiere en el Jurado dos individuos suficientemente aptos para llevar al registro, se podrá hacer el nombramiento en personas de fuera de su seno, pero se les exigirá juramento de cumplir su cargo.

Si algunos de los particulares quisieren llevar registro del escrutinio, se les admitirá y facilitará el hacerlo, con tal que no turben el acto o lo dificulten notablemente.

Artículo 124

2 incisos

Se considerará como voto en blanco el que no exprese de un modo inteligible el nombre y apellido de la persona cuyo favor se vota.

Igualmente se reputarán como en blanco los votos dados a favor de las mujeres.

Artículo 125

7 incisos

Si en un sobre o cubierto resultaren dos o más papeletas, no se computará ninguna de ellas, y el voto se refutará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el sobre.

Si el nombre de una persona se hallare repetido en una misma papeleta, sólo se computará un voto a su favor.

Cuando en una misma papeleta estén inscritos los nombres de mayor número de personas que el que deba contener, solo se computarán los primeros que se encuentren hasta el número debido. Con tal objeto, antes de comenzar la lectura de las papeletas se contarán los nombres de los candidatos para principales y suplentes de cada empleo.

Si el número de los nombres fuere menor que los que deba contener, se computarán los que tenga.

La adición o supresión de un título, o de segundo nombre o apellido en el nombre de un candidato conocido, no será motivo para que los votos dejes de acumularse al mismo individuo a no ser que aquel nombre, con tal adición o supresión, forme el de otro candidato conocido. Lo mismo se entenderá respecto de la adición o supresión de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido debe estar íntegramente escrito para que el voto se compute.

Las palabras o frases que se agreguen a los nombres de los candidatos no anulan el voto, y se omitirán en el registro sin leerlas al público.

Aunque no sea conocida la persona por quien s ha votado, se incluirá el nombre en el escrutinio.

Artículo 126

3 incisos

Terminado el escrutinio, se lee su resultado en voz alta y se permite tomar nota de él a quien quiera hacerlo.

En seguida se encerrarán en un paquete las papeletas que hayan servido la votación; pero antes se formarán paquetes especiales de las que hubieren sido declaradas votos en blanco o nulos, que se incluirán en el paquete general.

En el sobre o cubierta de este paquete se escribirá una nota certificada de su contenido, que será firmada por todos los miembros del Jurado y rotulada al Presidente del Jurado Electoral del Distrito.

Artículo 127

3 incisos

El resultado del escrutinio se hará constar en un registro, expresado en letras y números los votos obtenidos por cada candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo legal. De este registro se extenderán tres ejemplares que serán remitidos a las siguientes autoridades: cuando se haya hecho elección de Consejeros Municipales, uno al Presidente del Jurado Electoral del Municipio, otro a la primera autoridad política de la Provincia, si la hubiere, y en caso contrario al Gobernador, y otro al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, que tenga jurisdicción en el Municipio.

Cuando se haya votado para Diputados a la Asamblea, un ejemplar al Presidente del Jurado Electoral, otro al de la Junta Electoral del Círculo electoral y otro al Presidente del Tribunal Seccional de los Contencioso Administrativo.

Cuando se haya votado para Representantes al Congreso, un ejemplar al Presidente del Jurado electoral, otro al del Consejo Escrutador y otro al del Tribunal expresado.

Artículo 128

1 inciso

Junto con el registro que se dirija al Jurado Electoral irá el paquete de papeletas, la lista de sufragantes y el libro en que se hayan inscrito los nombres o firmas de los que han votado.

Artículo 129

1 inciso

El ejemplar del registro que se dirija al Jurado electoral será firmado por todos los miembros del Jurado de votación y por los concurrentes que quieran hacerlo. De igual manera serán firmados sobres que contengan los demás documentos que se remitan por el Jurado de Votación.

Artículo 130

3 incisos

Los pliegos para el Presidente del Jurado Electoral le serán entregados por el Presidente del Jurado de Votación, y el Secretario de éste, el mismo día de las votaciones, antes de la nueve de la noche, en la oficina del mismo jurado Electoral, para lo cual se reunirán en ella, desde que se cierre la votación, el Presidente primeramente mencionado, el Vocal encargado de una de las llaves del arca triclave, el Alcalde, el Secretario del Jurado Electoral y el otro miembro de éste, si quiere concurrir. Si a las nueve de la noche no se hubieren recibido todos los pliegos, las personas enumeradas volverán a reunirse al día siguiente en la expresada oficina desde las nueve de la mañana hasta las doce del día. Pasada esta última hora no se recibirán otros pliegos que los que provengan de los Jurados de Votación de los corregimientos o de las vereda, los cuales se recibirán d las dichas doce del día en adelante hasta completar el término de la distancia a razón de dos horas por cada cinco kilómetros, sin computar las doce horas de la noche.

Los pliegos de los jurados de Votación de los Corregimientos y de las veredas serán mandados con un agente de Policía, o en su defecto, con un comisionado del Jurado de Votación. El conductor del pliego dará y percibirá el recibo correspondiente, y el que a él fuere dado por el Jurado Electoral lo entregará bajo recibo también, al Presidente del Jurado de Votación, para el debido resguardo de todos los interesados.

De los escrutinios que hacen los Jurados Electorales

Artículo 131

1 inciso

Corresponde al Jurado electoral hacer el escrutinio de los votos que se emitan en el Municipio, ante los Jurados de votación, en todas las elecciones populares, y declarar y comunicar la elección de consejeros Municipales.

Artículo 132

1 inciso

En cada Municipio habrá un arca triclave, cómoda y bien hecha. Suministrada por el Alcalde a costa del Tesoro Municipal, para depositar los documentos relativos a las elecciones. Una de las llaves será manejada por el Presidente del Jurado Electoral, otra por uno de los miembros del mismo y la otra por el Alcalde.

Artículo 133

1 inciso

Así como se vayan recibiendo los documentos de que trata la sección precedente, irán siendo colocados en el arca triclave, y se irán anotando en un registro firmado por los calveros, los documentos que hayan llegado, con expresión de la hora en que fueron recibidos.

Artículo 134

1 inciso

El jueves siguiente al de las votaciones, a las doce del día, se reunirá el Jurado Electoral después de anunciarlo por medio de tres redobles de tambor, y procederá a verificar públicamente el escrutinio, en sesión permanente, nombrando al efecto tres escrutadores por mayoría relativa de votos, los cuales pueden ser miembros del Jurado o ciudadanos extraños, de buena reputación, que se pan leer y escribir.

Artículo 135

2 incisos

El Presidente dará al registro de los documentos recibidos por los calveros, dentro de los términos fijados en el artículo 130, y los pondrá de manifiesto al Jurado.

En seguida procederá a abrir, uno a uno, los registros de las votaciones; pero no se abrirá otro pliego hasta que hayan sido computados los votos del anterior, ni serán abiertos ni computados tales registros cuando se hubiere recibido pasado ya la hora indicada en este artículo.

Artículo 136

1 inciso

Los registros serán leídos en voz alta por el Secretario del Jurado, y se mostrarán a los espectadores que lo soliciten y a los escrutadores, a tiempo de publicar los votos dados a favor de cada candidato.

Artículo 137

1 inciso

Terminada la lectura de los registros y hecho el cómputo total de los votos válidos que se hayan dado a cada candidatos, se procederá a hacer constar el resultado en un registro, expresado en letras y en números los votos obtenidos por cada candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo legal. Cuando se hiciere el escrutinio de los votos dados por Concejeros Municipales, antes de formar el registro, el Jurado declarará electos Consejeros principales y suplentes a los ciudadanos que con tales calidades hayan obtenido mayor número de votos. Al extender el registro, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 116.

Artículo 138

1 inciso

Antes de levantar la sesión, habrán debido extenderse las comunicaciones de los nombramientos, firmadas por el Presidente y el Secretario de la corporación.

Artículo 139

1 inciso

Del registro se conformarán tres ejemplares tres ejemplares, uno de los cuales se remitirá al Presidente del Tribunal Seccional de los Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el Municipio, y los otros así: uno al Presidente del Jurado Electoral del Círculo, si se trata de elección de Diputados a la Asamblea, o al del Consejo Escrutador, si se trata de la elección de Representantes, o al del Consejo Electoral ,si se trata de la elección de Presidente de la República, y el otro al Gobernador del Departamento. Cuando se trate de la elección de Concejeros Municipales, uno al Alcalde, otro al Gobernador y otro al Presidente del consejo Municipal. Cuando se trate de la elección de Presidente de la República, se sacará otro ejemplar, que e remitirá al Ministro de Gobierno.

Artículo 140

1 inciso

De los actos del Jurado Electoral se extenderá el acta correspondiente en libro abierto al efecto, distinto del de que habla el artículo 24, actas que serán firmadas por los miembros del Jurado y su Secretario y por los ciudadanos que lo soliciten, hasta el número de tres.

Artículo 141

2 incisos

Terminada la sesión y salvo que se haga el escrutinio de las votaciones para concejeros Municipales, los documentos que el Jurado haya tenido presentes se remitirán al Presidente de la corporación que deba hacer el escrutinio, con los registros de los Jurados Electorales, bajo cubierta, firmada por todos los miembros de la corporación y el Secretario.

Cuando se haga el escrutinio de los votos dados para Concejeros municipales, tales documentos serán custodiados en el archivo del Jurado.

Artículo 142

1 inciso

Son aplicables a los escrutinios que hace el Jurado Electoral las disposiciones de los tres últimos incisos del artículo 125, las del primero del artículo 126, las del primero del artículo 127 y el artículo 128.

Artículo 143

2 incisos

En todos los casos en que el Jurado Electoral tuviere dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los Jurados de Votación, o noticia de otras irregularidades cometidas en los escrutinios, se verificará lo hecho abriendo el paquete de papeletas y haciendo el escrutinio de los votos como está dispuesto para los Jurados de Votación.

Pero el paquete de papeletas será de nuevo formado y firmado por los miembros del Jurado Electoral, para los efectos ya expresados.

Artículo 144

2 incisos

Los pliegos que han de remitirse a otro Municipio serán puestos en el correo por el Presidente y el Secretario del Jurado, seis horas después, cuando más tarde, de concluido el escrutinio, para lo cual el Administrador de Correos permanecerá en la oficina hasta recibirlos. Si no hubiere oficina de correos, se entregarán los pliegos al Alcalde para que éste, tomando las precauciones del caso para evitar su extravío, los mande con expreso a costa del Tesoro del Departamento, a la oficina de correos más próxima que haya en la respectiva vía.

De los escrutinios que hacen los Jurados Electorales

Artículo 145

3 incisos

Corresponde a la Junta Electoral del Círculo electoral hacer el escrutinio, declarar y comunicar la elección de diputados a la Asamblea Departamental.

En la cabecera de cada Círculo Electoral habrá un arca triclave, destinada a depositar en ella los documentos relativos a elecciones. Una de las llaves será manejada por el Presidente de la Junta Electoral, otra por uno de los miembros de la misma, y otra por a primera autoridad política que resida en el lugar.

Son aplicables al depósito y conservación de esos documentos las disposiciones del artículo 133, y en ambos casos, apenas se verifique el depósito de pliego o pliegos en el arca triclave correspondiente, será ésta cerrada por los tres claveros.

Artículo 146

1 inciso

Computado el tiempo que tardarían, según la distancia legal, en llegar los documentos remitidos por los jurados electorales, más un término de cuarenta y ocho horas, la junta electoral se reunirá a las diez de la mañana del día siguiente, en lugar público, después de anunciarlo por medio de tres redobles de tambor, con intervalos de media hora.

Artículo 147

1 inciso

Se observarán en los escrutinios hechos por las juntas Electorales, en cuanto fueren aplicables, las disposiciones de los artículos 134, 135, 136, 137, y 140.

Artículo 148

1 inciso

Hecho el cómputo de los votos válidos, y antes de conformar el registro de que trata artículo 137, la Junta declarará electos diputados principales y suplentes a los individuos que con estas calidades hayan obtenido el mayor número de votos, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 111. Antes de levantarse la sesión habrán debido extenderse las comunicaciones de los nombramientos, firmadas por el Presidente y el Secretario de la corporación.

Artículo 149

1 inciso

Del registro se formarán tres ejemplares que serán remitidos: uno al Presidente del Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, otro al Gobernador del Departamento y otro será depositado en el archivo de la junta.

Artículo 150

1 inciso

Los documentos recibidos por la junta serán custodiados en el archivo bajo la responsabilidad solidaria del Presidente y del Secretario, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 145.

Artículo 151

1 inciso

La Junta Electoral no podrá computar los votos contenidos en registros que hayan llegado fuera del término señalado en el artículo 146.

Artículo 152

1 inciso

Son aplicables a los escrutinios que hace la Junta Electoral las disposiciones de los tres últimos incisos del artículo 125, la del primero del artículo 126, la del primero del 127 y el artículo 128.

Artículo 153

2 incisos

A la remisión de pliegos por la Junta Electoral es aplicable el artículo 144.

De los escrutinios que hacen los Consejos Escrutadores

Artículo 154

1 inciso

Corresponde al consejo Escrutador, denominación bajo la cual se comprende también el Consejo Electoral de la capital del Departamento, que sea también capital del Distrito Electoral, hacer el escrutinio, declarar y comunicar la elección de Representantes al Congreso, por el respectivo Distrito Electoral.

Artículo 155

2 incisos

Son aplicables a los escrutinios que hace el Consejo Escrutador las disposiciones de la sección tercera que precede.

De los escrutinios que hacen los Consejos Electorales y el Gran Consejo Electoral

Artículo 156

4 incisos

Corresponde al Consejo Electoral hacer le escrutinio parcial de los votos emitidos para el Presidente de la República en todos los municipios de la Circunscripción Electoral, tomando por base las actas o registros válidos de los escrutinios parciales verificados por los Jurados Electorales.

De todos los actos del escrutinio se levantará un acta general, aprobada y firmada por todos los miembros de la corporación; pero si alguno observaré que hay cualquiera inexactitud, podrá hacerlo constar antes de su firma; y si se negare a firmar, se dejará también la constancia del caso para deducirle la responsabilidad a que hubiere lugar.

Del acta se extenderá cuatro ejemplares, que serán remitidos por el Presidente del Consejo al Ministro de Gobierno, al Presidente del Gran consejo Electoral, al gobernador del Departamento y al Consejo de Estado.

A estos escrutinios es aplicable lo dispuesto en el artículo 146.

Artículo 157

1 inciso

Corresponde al Gran Consejo Electoral hacer el escrutinio general de los votos emitidos en las Circunscripciones Electorales, tomando por base las actas o registros válidos de acuerdo con los escrutinios parciales verificados por los Consejos Electorales, declarar y comunicar la elección.

Artículo 158

1 inciso

El Gran Consejo Electoral, cuando lo creyere conveniente, podrá pedir a los Consejos Electorales de las Circunscripciones Electorales las papeletas de votación y demás documentos que creyere necesarios para verificar el escrutinio.

Artículo 159

1 inciso

Los Consejos Electorales una vez verificado el escrutinio, enviarán del acta respectiva una copia al Ministro de Gobierno, otra la Presidente del Gran Consejo Electoral y otra al Gobernador del respectivo Departamento.

Artículo 160

1 inciso

El Gran Consejo Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por los consejos Electorales, cuando hubiere, a su juicio, graves motivos para considerarlos ilegales en todo o en parte.

Artículo 161

1 inciso

Habrá en el Gran Consejo Electoral un arca, con tantas cerraduras diferentes cuantos sean los consejeros, y en ella se depositarán los pliegos relativos a las elecciones. Cada Consejero guardará la llave de una de las cerraduras, y el arca no se abrirá sino en presencia de todos, mientras contenga pliegos de los referidos.

Artículo 162

1 inciso

Si algún Consejero faltare accidentalmente, manejará su llave el Secretario de la corporación. Elegido por ésta el mismo día de su instalación, para un período igual al suyo.

Artículo 163

1 inciso

Cuando alguno de los miembros del Gran Consejo sido citado para abril el arca y no concurra, los demás, habiendo mayoría, podrán abrir en cualquier forma la respectiva cerradura, y para evitar nuevas resistencias, si a juicio de la mayoría las hubiere habido, la mayoría puede colocar las llaves en manos de ciudadanos particulares de reconocida honorabilidad, elegidos por la mayoría absoluta de los votos.

Artículo 164

1 inciso

A medida que se vayan recibiendo las actas de escrutinios de las Circunscripciones Electorales, se irán depositando en el arca. Esto se hará en el mismo día en que se reciban los pliegos, y a la vez se formará una relación minuciosa de los pliegos depositados, la cual será firmada por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. La relación se depositará en el arca, y a continuación se extenderá la de los pliegos recibidos, y se pasará al gobierno una minuta de los que faltaren, para que éste dicte, en el acto, las órdenes conducentes a averiguar si los pliegos que faltaren fueron enviados oportunamente. Además, se ordenará al gobernador del respectivo Departamento que envíe al Gran Consejo el acta que debe haber en su Despacho, dejando de ella en el archivo de su oficina.

Artículo 165

1 inciso

El Gran Consejo principiará el escrutinio general en uno de los cuatro últimos días del mes de junio, y pedirá al Gobierno las actas que no haya recibido hasta esa fecha.

Artículo 166

1 inciso

Si no se consiguiere acta alguna de escrutinio de una Circunscripción electoral, pero sí las papeletas o copia de lo conducente del acta de la sesión, practicará el Gran Consejo el escrutinio especial.

Artículo 167

1 inciso2 parágrafos

Terminado el escrutinio, el cual se hará en sesión permanente, cuyo resultado se mandará publicar en el acto, el Gran Consejo declarará públicamente la elección a favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría relativa de los sufragios, y el Presidente participará ese resultado al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo.

Parágrafo 1

En caso de que no sea posible terminar el escrutinio antes de las diez de la noche del día en que tenga lugar, se continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En tal caso, se levantará un acta parcial, dejando constancia de lo actuado, la cual se suscribirá por los miembros del Consejo, el Secretario de éste, y las personas interesadas que lo soliciten.

Parágrafo 2

Si pasados tres días, a partir del de la instalación del Consejo, no se hubiere terminado el escrutinio, éste continuará en sesión permanente hasta concluirlo.

Artículo 168

1 inciso

Cuando el número de votos expedidos por dos o más candidatos fuere igual, habiendo o no otros candidatos con menor número de votos, la elección se decidirá por la suerte, para lo cual, colocados en una urna los nombres de los candidatos que hubiesen obtenido igual número de votos, y presentados previamente al público las papeletas que los contienen, el Presidente de la Corte Suprema, o un ciudadano elegido por mayoría absoluta de votos, será llamado a extraer de la urna una de las papeletas, el nombre que ésta contuviere será el del candidato a cuyo favor se declara la elección.

Artículo 169

2 incisos

En caso de pérdida, por cualquier causa, de alguna de las actas de escrutinio, el Gran Consejo Electoral pedirá a los Consejos Electorales respectivos, o al Ministro de Gobierno, o en su caso, al Jurado Electoral o al Gobernador, copia de ella, la cual servirá lo mismo que si fuera la original. Podrá pedir también todos los documentos y datos que estime necesarios.

De los escrutinios de las elecciones hechas por las corporaciones públicas

Artículo 170

2 incisos

En los escrutinios de las elecciones verificadas corporaciones públicas, de acuerdo con esta Ley, se observarán, en cuanto fueren aplicables, las disposiciones contenidas en los artículos 124, 125 y 126. Los paquetes de papeletas y las actas de escrutinios se conservarán custodiados en el archivo de la corporación, bajo la responsabilidad solidaria del Presidente y del Secretario, mientras pueda intentarse la demanda de nulidad de dichas elecciones.

Disposición general para todos escrutinios

Artículo 171

2 incisos

Cuando una corporación electoral escrutadora no hubiere recibido oportunamente los pliegos o registros necesarios para el escrutinio, debe pedir copia legalizada de los que falten a la autoridad o a la corporación que sí los haya recibido, copias que serán expedidas y remitidas inmediatamente, si no la hubieren ya remitido. Al efecto, la autoridad política y el Tribunal de lo contencioso Administrativo que recibieren pliegos o registros irán haciendo sacar copia legalizada de ellos y remitiéndola a la junta o corporación electoral escrutadora correspondiente. Estas copias pueden tenerse en cuenta en el respectivo escrutinio.

DEL PERÍODO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DE LAS CORPORACIONES DE CUYA ELECCIÓN TRATA ESTA LEY

Artículo 172

1 inciso1 parágrafo

El período del Presidente de la República es de cuatro años, que principiarán a contarse del 7 de agosto del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 7 de agosto de 1914.

Parágrafo

En el caso del artículo 27 del Acto legislativo número 3 de 1910, el ciudadano que sea elegido Presidente de la República Ejercerá solamente por el resto del período que esté en curso.

Artículo 173

1 inciso

El período de los Senadores es de cuatro años, que principiará a contarse del día 20 de julio del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 20 de julio de 1915.

Artículo 174

1 inciso

El período de los Representantes al congreso de dos años, que principiará a contarse el día 20 de julio del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 20 de julio de 1915.

Artículo 175

1 inciso

El período de los diputados a las Asambleas Departamentales es de dos años, que principiará a contarse del 1º. De marzo del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 1º. De marzo de 1915.

Artículo 176

1 inciso

El período de los Consejeros Municipales es de dos años, que comienza a contarse del 1º. De noviembre del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 1º de noviembre de 1915.

Artículo 177

1 inciso

El período de los Consejeros Electorales que eligen Senadores es de cuatro años, que comienza a contarse del 25 de abril del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 25 de abril de 1915.

Artículo 178

2 incisos

Cuando por falta absoluta haya que reemplazar por nueva elección a alguno o algunos de los miembros de las corporaciones de que t rata este capítulo, la elección se entenderá hecha únicamente para el resto del período que esté en curso.

DE LA NULIDAD

Artículo 179

1 inciso4 numerales

Son nulas las elecciones que se verifiquen ante los Jurados de votación y las que se hagan por las Asambleas Departamentales y los Consejos electorales que eligen Senadores:

1

Cuando hayan tenido lugar en días o períodos distintos de los señalados por la ley o de los señalados por la respectiva autoridad con facultad legal.

2

Cuando no se hayan verificado las elecciones o escrutinios respectivos en presencia, por lo menos, de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación.

3

Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores, y destruido con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido o perdido por causa de la violencia; y

4

Cuando el número de sufragantes exceda del número de ciudadanos incluidos en el respectivo censo electoral.

Artículo 180

Derogado

Son nulos los registros formados por los Jurados de Votación, Jurados y Consejos Electorales, consejos Escrutadores, Juntas Electorales y Asambleas Departamentales, en los casos siguientes: 1º. Cuando se compruebe que han sufrido alteración sustancial en lo escrito, después de firmados por los miembros de la corporación; y 2º. Cuando resulte que el registro es falso o apócrifo. Vigente desde: 31/12/1916 y hasta el: 24/11/1920

Artículo 181

1 inciso

Es nula elección de tres o más individuos, hecha por una corporación pública, cuando los votos emitidos en ella se hayan computado con violación del sistema adoptado, por el artículo 111 de esta Ley, o de cualquiera otro que se adopte, de acuerdo con el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910.

Artículo 182

1 inciso

Cuando la elección se refiere a Comisiones de la misma corporación para su orden interno, es la misma corporación quien puede declarar la nulidad.

Artículo 183

1 inciso

Son nulos los votos dados a favor de candidatos conforme a la Constitución o a la ley tengan algún impedimento para ser elegidos. También es nula la elección declarada a favor de tales individuos.

Artículo 184

3 incisos

Las irregularidades cometidas al computar y acumular los votos por las corporaciones escrutadoras, contra lo prevenido en el artículo 125, no producen nulidad en las elecciones; pero los particulares tiene derecho de reclamar contra el cómputo y acumulación indebidos, por los trámites establecidos en este capítulo, en la sección segunda.

El mismo principio se aplica cuando por las corporaciones electorales se hayan declarado indebida y definitivamente nulos alguno o algunos registros, o s hayan computado votos a favor de individuo o individuos que constitucional o legalmente tengan algún impedimento para ser elegidos, o se haya incurrido en yerros aritméticos, o se haya cambiado o alterado el nombre o apellido de uno o de varios candidatos, siempre que en cualquiera de los casos enumerados el resultado de la elección sea distinto del que se hubiere obtenido sin tales irregularidades .

La solicitud se sustanciará y decidirá como si se tratara de una demanda de nulidad, y las corporaciones escrutadoras modificarán la declaración hecha, de acuerdo con la decisión de la autoridad competente.

Artículo 185

1 inciso

Si alguien, fundado en alguna o algunas de las irregularidades de que trata el artículo anterior, demandare la nulidad en lugar de reclamar contra las irregularidades de que trata el mismo artículo, no por eso dejará el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ordenar las modificaciones correspondientes, si hubiere lugar a ellas.

Artículo 186

1 inciso2 parágrafos

Corresponde a la corporación que hace el escrutinio declarar las nulidades de que trata este capítulo, y su decisión tendrá el carácter de definitiva, mientras no sea revocada por quien corresponda, conforme a esta Ley.

Parágrafo 1

La declaración de nulidad de una elección o de un registro, o de algunos votos, hechas por los Jurados de Votación, o por una corporación que no deba declarar la elección, queda sujeta de hecho a la revisión de la corporación inmediatamente superior y a la quien corresponda hacer la declaratoria de la elección.

Parágrafo 2

La declaración de nulidad del escrutinio o de la elección de Senadores o Representantes, hecha por las corporaciones electorales, es revisable conforme a las causales establecidas en esta Ley, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con apelación al Consejo de Estado pleno, a petición del Agente del Ministerio Público o de los particulares.

Artículo 187

1 inciso1 parágrafo

En la elección de Senadores y Representantes es causa de nulidad, además de las que se señalan en este capítulo, el hecho de que los elegidos no reúnan las condiciones constitucionales exigidas para el ejercicio de esos cargos. La nulidad será decretada, a solicitud de cualquier ciudadano, por el respectivo Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, con apelación para ante el Consejo de Estado, quien decidirá en Sala plena. En caso de que el fallo no fuere apelado, se consultará con dicho Consejo. La sentencia definitiva se transcribirá por el Consejo a la respectiva Cámara o al Ministro de Gobierno, en receso del Congreso.

Parágrafo

En la misma forma deberá decretarse, en su caso, la nulidad de la elección de Consejeros Electorales.

Artículo 188

1 inciso

La Corte Suprema de Justicia conocerá en una sola instancia de las demandas sobre nulidad o irregularidad de la elección de Presidente de la República que se presenten ante ella misma, dentro de los cuatro días siguientes al escrutinio.

Artículo 189

2 incisos

Los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo conocerán privativamente y en una sola instancia de las demandas sobre nulidad de las votaciones y de los registros de escrutinio a que se refiere el capítulo XI de esta Ley.

No obstante, si se tratare de la elección de senadores, de Representantes o de Consejeros electorales, la sentencia es apelable para ante el Consejo de Estado, en Sala Plena, por el demandante, el Agente del Ministerio Público, los Senadores, Representantes o Consejeros de cuya elección se trate, por sí o por medio de apoderado. La sentencia de primera instancia no producirá ningún efecto contra la elección o registro acusado de nulidad, mientras no sea confirmada pro el superior.

Artículo 190

2 incisos2 parágrafos

Todo ciudadano tiene derecho a pedir dentro de los cuatro días siguientes al de la votación o escrutinio, que, se declare nula una votación o uno o varios registrados de escrutinio. Al efecto presentará por escrito ante el Juez de mayor categoría del Distrito, en lo civil, el memorial en que funde su demanda, con explicación de los motivos en que la apoya e indicación clara de las pruebas justificativas.

Dentro del mismo término y de la misma manera puede reclamar contra cualesquiera de las irregularidades de que trata el artículo 184.

Parágrafo 1

En los lugares en que hubiere dos o más Jueces de Circuito o Municipales en lo civil, se entenderá que la Ley se refiere al que lleve el número 1º.

Parágrafo 2

Caso de que la demanda seguida resulte, a juicio del funcionario sentenciador, injusta o notoriamente temeraria, éste impondrá la pena de multa de veinticinco a cincuenta, pesos oro.

Artículo 191

Derogado

El Juez de que trata el artículo anterior dirigirá un oficio al Presidente del Tribunal Seccional inmediatamente después de transcurrido el término de que trata el mismo artículo, con el fin de hacer saber las peticiones de anulación o reforma que se hayan presentado, o bien que no se ha presentado ninguna según fuere el caso. El oficio debe ser muy claro, preciso y minucioso. Vigente desde: 31/12/1916 y hasta el: 24/11/1920

Artículo 192

Derogado

El Juez hará practicar las pruebas que se le pidan y las que él mismo crea convenientes para el mejor crecimiento de los hechos, dentro de los ocho días siguientes a la presentación a la presentación de la demanda. Vencido este término remitirá lo actuado al respectivo Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo. El Juez remitirá bajo una misma cubierta todos los memoriales o demandas sobre nulidad o irregularidades que le fueron presentados dentro del término de cuatro días, de que trata el artículo 190. Vigente desde: 31/12/1916 y hasta el: 24/11/1920

Artículo 193

Derogado

Tan luego como el Tribunal reciba el expediente, le dará traslado por tres días al Agente del Ministerio Público de mayor categoría que haya en el lugar, el cual deberá emitir concepto en el fondo. Devuelto el expediente, el Tribunal Seccional tiene tres días de término para dictar el fallo definitivo que estimare legal. Vigente desde: 31/12/1916 y hasta el: 24/11/1920

Artículo 194

1 inciso

El Tribunal decidirá sobre la validez o nulidad de las votaciones o de los registros de escrutinio y sobre las irregularidades que hayan sido acusadas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Cuando la validez, nulidad o irregularidades se refieran a las votaciones o registros de un mismo Municipio, el Tribunal decidirá en una sola sentencia todas las demandas o reclamaciones intentadas. Estas decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos del Tribunal; pero el Magistrado que no esté de acuerdo tiene derecho a salvar su voto exponiendo las razones legales en que se funde.

Artículo 195

1 inciso

Firmada la sentencia definitiva se comunicará inmediatamente a la respectiva consecuencia. También se comunicará la sentencia al Ministro de gobierno, si se trata de miembros del Congreso, para que la haga cumplir, o al Gobernador, para el mismo efecto, si se tratare de la elección de diputados o de Concejeros Municipales.

Artículo 196

1 inciso

Cuando la anulación se refiera a una parte de los votos contenidos en un registro, en la misma sentencia se indicará de qué manera quedan distribuidos lo votos restantes, para que, d acuerdo con esta indicación, se modifique o reforme el escrutinio.

Artículo 197

2 incisos

Declarada la nulidad de una votación, o de uno o varios registros computados en una elección, la corporación electoral respectiva responderá lo hecho, pero la votación no podrá efectuarse de nuevo, si fuere de carácter popular, sino en los casos previstos en el artículo 89 de esta Ley.

Si la elección hubiere sido verificada por una corporación pública, se repetirá si ella estuviere reunida, en caso contrario, se renovará la elección en la próxima reunión de la corporación respectiva.

Artículo 198

2 incisos

Cuando se declare nula la elección de los Consejeros Electorales hecha por una Asamblea Departamental, queda de derecho nula la elección de Senadores, de acuerdo con el artículo 66.

Esta disposición se aplicará, sea que la Circunscripción Senatorial se componga de uno o más Departamentos.

Artículo 199

1 inciso

La Corte Suprema de Justicia conocerá en una sola instancia de la demanda sobre nulidad de la elección de Consejeros de Estado, hecha por la Cámaras Legislativas, y de la de Magistrados de la Corte de Cuentas, que hace el Consejo mencionado. Este a su vez conocerá, del mismo modo, de la demanda de nulidad de las elecciones que hace la Corte suprema para Magistrados de Tribunales de Distrito Judicial y de las que hagan las Cámaras Legislativas para Magistrados de la Corte Suprema.

Artículo 200

Anales Del Consejo De Estado O De La Gaceta Judicial,

2 incisos

Las demandas sobre las nulidades de que trata el artículo anterior, excepto las demandas relativas a la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o de Consejeros de Estado, las cuales siguen la regla del artículo 190, deben presentarse al Consejo de Estado o a la Corte Suprema, según el caso, dentro del término de noventa días, contados, sin interrupción, desde la f echa de los Anales del Consejo de Estado o de la Gaceta Judicial, en que fueron publicados los resultados de las respectivas elecciones.,

Para que los ciudadanos puedan hacer uso de su derecho, la Corte Suprema y el Consejo de Estado dispondrán la publicación oportuna de más actas de las elecciones de que se trata.

Artículo 201

1 inciso

La tramitación que se seguirá en las demandas de que habla el artículo 199, será la determinada por esta Ley, en cuanto sea aplicable, pero sin que ninguno de los funcionarios pueda emplear en la resolución del asunto más de diez días.

Artículo 202

3 incisos1 parágrafo

Declarada nula una elección de las que trata el artículo 199, la corporación respectiva la repetirá.

Parágrafo

Las ternas que conforme a la Constitución y a la Ley deben enviar a las respectivas entidades el Presidente de la República y las Asambleas Departamentales, para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de Tribunales de Distrito Judicial y Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores, se presentarán en el año en que deba hacerse la elección, así: las primeras, en los últimos quince días del mes de agosto, y las segundas, en los primeros quince días del mes de marzo.

Se entenderá que las ternas que forman las Asambleas Departamentales han sido presentadas desde que son introducidas a la Oficina de Correos de la capital del Departamento.

PODER EJECUTIVO Y SUS SUBALTERNOS

Artículo 203

1 inciso

En el año en que deban verificarse elecciones populares, dirigirá el Poder Ejecutivo, con la debida anticipación, una circular a los empleados que deban intervenir en ellas, con el fin de recordarles el cumplimiento de los deberes que respectivamente les corresponden. Cada uno de los empleados a quienes la circular se dirija acusará recibo de ella, para que en ningún caso pueda alegar ignorancia u olvido si deja de cumplir los deberes que le corresponden.

Artículo 204

1 inciso

Además de la circular, el gobierno deberá tomar cuantas medidas estime convenientes para regularizar el cumplimiento de las disposiciones legales y el ejercicio de los derechos electorales.

Artículo 205

1 inciso

El mismo deber que se impone al Poder Ejecutivo en los artículos anteriores, tendrán los gobernadores de Departamento, los Prefectos de Provincia, y los Alcaldes, obrando cada uno dentro de los límites de su jurisdicción y con sujeción a las órdenes de sus respectivos superiores.

Artículo 206

3 incisos

El año en que deba haber votaciones, el gobernador de cada Departamento hará tirar, en cantidad suficiente de ejemplares, un cartel en que anuncie cuáles deben verificarse, e invite a los sufragantes a concurrir a depositar sus votos en las urnas. Se expresarán los días en que deban verificarse las votaciones.

Esos carteles se fijarán en lugares públicos de los distritos veinte días, por lo menos, antes de las votaciones, y se repondrán, si fueren destruidos.

Ocho días antes del día en que deban reunirse los Consejos Electorales y los Consejos Escrutadores, el Gobernador se dirigirá a sus miembros principales, recordándoles que deben reunirse en tal fecha. La falta del cumplimiento por parte del gobernador no exime de responsabilidad a los miembros de dichas corporaciones, si no se reúnen oportunamente.

Artículo 207

1 inciso

Ocho días antes de las fechas fijadas para las votaciones, el alcalde de cada Distrito hará publicar un bando, para advertir a los ciudadanos el deber que tienen de concurrir a votar, y les explicará claramente los días en que pueden verificarlo.

Artículo 208

3 incisos

Al Gobierno y a sus agentes en el orden político corresponde principalmente dar seguridad a los que deben votar, haciendo uso, en caso necesario, de la fuerza pública para reprimir a los que pretenden estorbarlo.

No obstante, en las medidas que deben surtir sus efectos en el local de los Jurados o en sus inmediaciones, se procederá de acuerdo con dichas Juntas, porque a ellas está confiada la Policía de esos lugares. También se procurará proceder de acuerdo con el Jurado en las medidas generales que se tomen para garantizar la libertad perfecta, absoluta y eficaz de los sufragantes.

DE LA ELEGIBILIDAD

Artículo 209

1 inciso

Para ser Concejal, Consejero Electoral o Diputado a la Asamblea se necesita ser ciudadano en ejercicio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 4º de esta Ley.

Artículo 210

1 inciso

Para ser elegido Representante se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal y tener más de veinticinco años de edad.

Artículo 211

1 inciso

Para ser Senador se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano no suspenso, tener más de treinta años de edad y disfrutar de mil doscientos pesos, por lo menos de renta anual, como rendimiento de propiedades o fruto de honrada ocupación.

Artículo 212

1 inciso

Para ser elegido Presidente de la República se requieren las mismas calidades que para ser Senador.

Artículo 213

3 incisos

El Presidente de la República no es reelegido en ningún caso para el período inmediato.

No podrá ser tampoco elegido Presidente de la República ni Designado el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido el Poder Ejecutivo dentro del año inmediatamente anterior a la elección.

DE LA NO ELEGIBILIDAD

Artículo 214

1 inciso

No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, Diputados a las Asambleas Departamentales, principales o suplentes, en ninguna de las circunscripciones electorales, los individuos que el día de las votaciones desempeñen o hubieren desempeñado en los tres meses anteriores a éstas los empleos de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Magistrado de las Corte Suprema, Consejero de Estado, gobernador de Departamento, Procurador General de la Nación o Jefe del Ejército que tengan jurisdicción o mando militar en toda la República.

Artículo 215

2 incisos

No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, ni diputados a las Asambleas Departamentales, principales ni suplentes, por Circunscripción electoral en cuyo territorio ejerzan o hayan ejercido sus funciones, los individuos que en el día de las votaciones desempeñen o hubieren desempeñado en los tres meses anteriores a éstas, los empleos de Secretario de Gobernador de Departamento, Magistrado o Fiscal de Tribunal de Distrito Judicial. Magistrado de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Juez o Fiscal de Juzgado Superior y Jefe de Ejército, con jurisdicción o mando en dicha Circunscripción sea que las funciones de tales empleados se extienden a toda ella o a una parte solamente, o a cualquier otro empleo nacional o departamental, con jurisdicción o autoridad civil, política o militar en toda la Circunscripción, por lo menos.

Tampoco podrá recaer la elección de Senadores en individuos que pertenezcan al respectivo consejo Electoral.

Artículo 216

1 inciso

No pueden ser elegidos Diputados a las Asambleas Departamentales por un Círculo electoral, los individuos que en todo o parte de él ejercieren el día de las votaciones o hubieren ejercido en los tres meses anteriores a ellas, las funciones de Juez de Circuito o de cualquiera otro empleo nacional o departamental, con jurisdicción ordinaria, militar o coactiva.

Artículo 217

1 inciso

La separación con licencia de alguno de los puestos que no permiten a quienes los ejercen ser elegidos Senadores Representantes o diputados, al tenor de los artículos 214, 215, y 216 no habilita al empleado así separado para ninguna de tales elecciones.

Artículo 218

2 incisos

El Gobierno formará, dos meses antes del día de las votaciones, un cuadro que exprese, de conformidad con los citados artículos, qué personas no son elegibles en ningún punto de la Nación.

Dicho cuadro será distribuido en los Departamentos con la mayor profusión, y expresará, además, que deberán tenerse como incluidos en él los nombres de las personas que, desde su fecha hasta la de las votaciones, no sean elegibles tampoco por razón de cambio en el personal administrativo.

Artículo 219

1 inciso

En cada Departamento, un mes antes de las primeras votaciones del año, el Gobernador formará un cuadro en que se exprese, de conformidad con los artículos 214, 215 y 216, qué personas no son elegibles en ningún punto del Departamento o en alguno de ellos, por razón del empleo nacional o departamental que ejercieren o hubieren ejercido.

Artículo 220

2 incisos

El gobernador en el cuadro que forme, y que hará distribuir a los particulares y a las corporaciones escrutadoras, insertará los artículos 214, 215y 216 de esta Ley.

ENTREGA Y REMISIÓN DE PLIEGOS

Artículo 221

1 inciso

Todo pliego relativo a las elecciones de que trata esta Ley, dirigido a persona que se encuentre en el Distrito, será entregado en propia mano y se le exigirá un recibo especificando del contenido del pliego.

Artículo 222

1 inciso

Todo pliego que contenga documentos relativos a las elecciones de que trata esta Ley, que deba enviarse de un Distrito a otro, se presentará abierto en la Oficina de correos para que el Administrador se cerciore de que su contenido real está acorde con lo que se expresa en el sobre o cubierta. Luego se cerrará de una manera que no pueda extraerse el contenido sin despedazar la cubierta.

Artículo 223

1 inciso

El Administrador de Correos dará un minucioso y especificado de los pliegos que se le entreguen, expresando en él que se cercioró de su contenido, en seguida anotará en el sobre el día en que lo recibió, y esa anotación la firmarán él y el que entregue cada pliego.

Artículo 224

1 inciso

El Administrador dará curso a los pliegos que se le presenten por el primer correo ordinario o extraordinario que despache. De esos pliegos se formará una planilla especial, y se le advertirá al conductor lo que contienen, para que dé recibo, despliegue especial vigilancia a fin de evitar su pérdida o extravío y exija recibo especial de Administrador respectivo.

Artículo 225

1 inciso

El Administrador de Correos que reciba de otro Distrito pliegos de los expresados, pondrá el cumplido en la planilla respectiva, y dará, además, al conductor un recibo especificado de los pliegos entregados. Inmediatamente procederá a entregarlos a los respectivos empleados o particulares, a los cuales exigirá recibo por duplicado. Uno lo custodiará en su oficina, y el otro lo enviará por el primer correo a la oficina de donde proceden los pliegos.

Artículo 226

1 inciso

Si la persona a quien va rotulado un pliego de los expresados no se encuentra en el Distrito, el Administrador de Correos, de acuerdo con la primera autoridad política de lugar, indagará por su paradero y la época de su regreso. Si éste se espera pronto, se le aguardará; y en caso contrario, se le dirigirá el pliego, con las precauciones indicadas antes. En todo caso sedará cuenta inmediatamente a la autoridad remitente del pliego, con los comprobantes del caso.

Artículo 227

1 inciso

Es entendido que si los pliegos van dirigidos al Presidente de una corporación pública, si éste ausente se le entregarán a quien lo reemplace, y si nadie lo reemplazare, se aguardará su regreso y se dará cuenta a la autoridad política del lugar, si la ausencia fuere culpable, para que investigue la responsabilidad en que haya podido incurrirse o promueva su investigación.

Artículo 228

1 inciso

Si el conductor del correo no hiciere el viaje hasta el Distrito a donde van dirigidos los pliegos, los entregará al Administrador de la oficina donde termine su viaje, para que éste dé recibo en los términos indicados, y encamine los pliegos a su destino, con las formalidades prescritas.

Artículo 229

1 inciso

El Administrador de Correos puede entregar a los demandantes o apelantes los pliegos que contengan sólo sus demandas o apelaciones, exigiéndoles los correspondientes recibos a fin de que puedan activar eficazmente el despacho definitivo.

Artículo 230

2 incisos

El Gobierno, ocho días antes de toda votación popular, hará fijar, impresos en varios lugares de las Oficinas de Correos, las disposiciones del presente capítulo.

DE LAS PENAS

Artículo 231

4 incisos

Los miembros del Jurado Electoral que no formaren oportunamente los censos electorales o las listas de que trata el capítulo II de esta Ley, o no distribuyeron oportunamente las listas parciales entre los Jurados de Votación, o no fijaren, de la misma manera, las generales de sufragantes o las parciales de altas y bajas, o la minuta de las reclamaciones resueltas desfavorablemente, o no remitieron en el tiempo debido las copias que deben remitir a otras oficinas, incurrirán en una multa de cincuenta a cien pesos .

Si los formaren de una manera defectuosa, la multa será de tres a diez pesos; si los defectos fueren de tal naturaleza que no sirvan su objeto, la multa será de cincuenta a cien pesos.

Si, a sabiendas, inscribieren individuos que no debieran figurar en los censos, o dejaren de inscribir a los que en ellos debieran figurar, pagarán una multa de cinco a diez por cada uno.

Si alguna de las omisiones a que se refiere este artículo tuviere por causa determinante el deliberado propósito de impedir que las votaciones se verifiquen, se impondrá, fuera de las penas dichas, la pérdida de los derechos de ciudadanía, y arresto por seis meses a un año.

Artículo 232

4 incisos

Los empleados encargados de la guarda y custodia de los censos, o de las listas de sufragantes, o de los registros de votación o de escrutinio que los dejaren perder, pagarán una multa de cincuenta a cien pesos.

Si por causa de la pérdida dejaren de verificarse las votaciones o escrutinios, o de computarse en éstos algún registro, la pena será de cuatro a ocho meses de arresto.

Si sabiendo que alguno va a destruir o sustraer dichos censos, listas o registros, no hiciere lo posible por impedirlo, fuera de pagar la dicha multa, perderá los derechos e ciudadano y será condenado a sufrir la pena de arresto por dos a cuatro meses.

Si tomare parte en la destrucción o sustracción, la pena será de seis a nueve meses de reclusión.

Artículo 233

1 inciso

Si el Jurado Electoral no resolviere oportunamente las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de nombres en el censo electoral, cada uno de los miembros de aquél que hubiere dado lugar a la omisión, pagará una multa de cinco pesos por cada reclamación que hubiere quedado sin resolver.

Artículo 234

3 incisos

Los miembros de las Corporaciones electorales sin gravísimo impedimento dejaren de concurrir a la instalación, pagarán una multa de veinticinco a cincuenta pesos, y si por eso se verificare la instalación, se duplicará la multa.

Si dejaren de concurrir a otra sesión cualquiera, la multa será de tres a seis pesos; pero si dejare por eso de verificarse la sesión, la multa de veinticinco a cien pesos.

Lo propio se dice de los que concurran a la sesión en cualquiera de los casos dichos y no firmaren el acta.

Artículo 235

1 inciso

El que ejecute algún hecho con el fin manifiesto de examinar la papeleta de otro, contra la voluntad de éste, o de violar el derecho de sufragio, empleando para ello la fuerza o el fraude, algún artificio o engaño, será penado con una multa de diez a cincuenta pesos, y con la pérdida de los derechos de ciudadanía, por dos a cuatro años.

Artículo 236

2 incisos

El empleado que con amenazas o actos de violencia impida o coarte el derecho electoral, sufrirá reclusión por tres meses a un año, privación de los derechos de ciudadanía e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público.

Si para el efecto promoviere desorden o tumulto popular, la reclusión durará por dos o cuatro años; y si fuere resultado de un plan combinado en la República o en el Departamento, de cuatro a seis años.

Artículo 237

2 incisos

Los miembros del Jurado de Votación que ejercieren influencia en el resultado de la votación, fuera de los casos especialmente definidos en otros artículos de esta Ley, serán castigados con multas de veinticinco a cien pesos y pérdida de los derechos de ciudadanía.

Lo dicho se hace extensivo a los demás empleados de cualquier categoría que ejecuten el mismo acto, coartando la libertad de los sufragantes; pero si no ejercen jurisdicción, la multa se reducirá a la mitad, y si la ejercen, además de la multa íntegra, serán privados del empleo que ejerzan.

Artículo 238

2 incisos

El miembro del Jurado de Votación que introdujere papeletas en la urna, fuera de la que represente su voto o que, a sabiendas, altere la verdad de los escrutinios o hiciere cualquiera otro fraude que altere el resultado de la votación, sufrirá la pena de arresto por tres a cinco años, y será inhabilitado para ejercer destino o cargo público.

Las mismas penas se aplicarán a los miembros del Jurado que consientan o toleren que otros ejecuten los fraudes indicados, pero el arresto se reduce al término de un año y medio a dos.

Artículo 239

3 incisos

El individuo que impida o trate de impedir a otro que vote, o le cambie su papeleta sin su consentimiento, o se lo arrebate, o trate de arrebatársele, o de cualquiera otra manera le coarte su derecho de votar por los candidatos de su elección o de sus simpatías, pagará una multa de diez a veinte pesos y perderá los derechos de ciudadano.

Si el hecho se ejecutares por tres o más, concertados previamente, sufrirán, fuera de las penas indicadas, reclusión por seis meses a un año, y si estuvieren armados en el acto de ejecutarlo, la reclusión será por uno a dos años.

Cuando los agresores se limitaren a emplear amenazas, injurias u otros medios semejantes, sufrirán la mitad de las penas señaladas; pero la de reclusión no se impondrá si no en el caso de amenazas graves.

Artículo 240

3 incisos

El que votare o intentare votar con nombre que no sea el que le pertenece, o intentare introducir o dos más sobres en la urna, sufrirá arresto por dos a cuatro meses, y será privado del ejercicio de los derechos políticos.

El individuo que votare en cualquiera elección, estando suspenso o privado de los derechos políticos, a virtud de sentencia judicial, sufrirá de uno a dos años de prisión y por el mismo tiempo será suspenso de los derechos políticos, después de que sufra la primera condena.

El individuo que en los casos de este artículo fuere cogido in fraganti, será detenido por el tiempo que falte de la votación. Si el empleado o funcionario que efectuare la detención no tuviere la calidad de funcionario instructor, dará inmediatamente aviso a quien tenga este carácter, a fin de que levante la correspondiente investigación sumaria.

Artículo 241

2 incisos

El que a sabiendas indujere al Jurado electoral a inscribir en los censos a un menor de edad, sufrirá la pena de uno a dos años de arresto.

El menor de edad que se hiciere inscribir en el censo, sufrirá un arresto de cinco a diez días, en el caso de que sea punible, conforme a las leyes.

Artículo 242

1 inciso

Los que en un día de votación, o en alguno de los días inmediatamente anteriores difundan noticias falsas, capaces de retraer a los ciudadanos del cumplimiento del deber de votar, pagarán una multa de diez a veinte pesos.

Artículo 243

1 inciso

Los miembros del Jurado de votación en ejercicio, que distribuyeren papeletas o trabajaren ostensiblemente a favor de cualquier bando político o de candidato o candidatos determinados, pagarán una multa de cinco a veinte pesos. En igual sanción incurrirán los empleados con jurisdicción que ejecuten los mismos actos, coartando con ellos la libertad del sufragio.

Artículo 244

1 inciso

El que, a sabiendas, impida la reunión de las corporaciones que deban ocuparse en asuntos electorales, con el fin de que las votaciones o los escrutinios no tengan lugar en la debida oportunidad, sufrirá la pena de arrestos de uno y medio a cinco años y será privado de los derechos de ciudadanía.

Artículo 245

2 incisos

El que concurriere con armas a las votaciones, no estando encargado de hacer guardar el orden, sufrirá por ese solo hecho suspensión de los derechos políticos por uno a seis meses, sin perjuicio de ser desarmado y castigado correccionalmente por la Policía.

Si el hecho lo ejecutare un grupo de tres a diez personas, con el fin de coartar la libertad electoral, la pena será de uno a diez años de reclusión, y si fueren más de diez, de dos a cuatro años.

Artículo 246

3 incisos

El que arrebate las urnas o ejerza violencia contra los empleados encargados de recibir los votos o de hacer los escrutinios, o arrebate las papeletas o las actas de los escrutinios, sufrirá una reclusión de dos a cinco años y será privado de los derechos de ciudadano.

Si el hecho se ejecutare por tres o más armados, la reclusión será por tres a seis años.

Si alguno fuere empleado público, la pena se reagravará con una sexta parte de la misma, respecto del empleado.

Artículo 247

2 incisos

Los miembros de las corporaciones electorales, o de los Jurados de Votación, que den lugar a que se incurra en algún motivo de nulidad, que vicie la votación, pagarán una multa de cien a doscientos pesos; si la nulidad afecta sólo el registro o acta de escrutinio, la multa será de veinte a cincuenta pesos.

Si procedieren a sabiendas, con el deliberado propósito de causar la nulidad, sufrirán además reclusión por dos o cuatro años, y serán inhabilitados para ejercer destino o cargo público por cinco años.

Artículo 248

2 incisos

El Presidente de una corporación electoral que se negare a ordenar el auxilio de los despachos o exhortos librados por autoridad competente, o a rendir los informes que ésta le pidiera, o que de cualquiera manera eludiere lo uno o lo otro, pagará una multa de cien a doscientos pesos.

Igual pena sufrirá el Secretario que no cumpla la resolución del Presidente.

Artículo 249

1 inciso

El Administrador de Correos que a sabiendas dejare de dar curso a pliegos relativos a elecciones, o los destruyere, sufrirá la pena de seis meses a cuatro años de reclusión y será inhabilitado para ejercer destino o cargo público.

Artículo 250

1 inciso

El Juez que no dirija al Presidente del Tribunal Seccional de los Contencioso Administrativo el oficio de que trata el artículo 191, incurrirá en una multa de diez a veinte pesos, por cada correo que se despache del lugar de su residencia para la del Tribunal, sin hacer tal remisión.

Artículo 251

1 inciso

Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anulen una votación o un acta de escrutinio contra la Ley expresa, sufrirán una multa de cien a quinientos pesos, y serán inhabilitados por cinco años para ejercer empleo o cargo público. Si procedieren en el fallo ilegal con la mira de dar el triunfo a determinados candidatos, y sin motivo de excusa, sufrirán la pena de reclusión de seis meses a dos años.

Artículo 252

2 incisos

La corporación, funcionario o empleado público a quien corresponda hacer algún nombramiento, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, que no lo haga en oportunidad, pagará una multa de diez a veinte pesos.

Si por causa de la omisión resultare que se dejan verificar las votaciones o los escrutinios en las épocas respectivas, la multa será de cincuenta a cien pesos, y si se procedió a sabiendas para impedir la votación o el escrutinio, sufrirá de uno o dos años de arresto, y pérdida de los derechos de ciudadanía.

Artículo 253

1 inciso

El que sustrajere, adulterare, ocultare maliciosamente o destruyere acta de escrutinio, papeletas, censo o lista de sufragantes, certificado para votación o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho del sufragio, o que impida tal ejercicio, o cuya falta haga imposible la efectividad del derecho de sufragio a cualquier ciudadano, sufrirá reclusión de dos a cuatro años, y si el responsable fuere empleado público, se aumentará la pena en una cuarta parte.

Artículo 254

2 incisos

El funcionario o empleado que omita dar algún informe que se le exija, o suministrar algún documento de los que estén a su disposición, pagará una multa de veinte a cien pesos; y el doble si por este motivo la votación, o el escrutinio respectivos de verificarse.

Si lo hiciere con el fin deliberado de impedir la votación o el escrutinio, sufrirá, fuera de las penas indicadas, arresto d uno a dos años, e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público.

Artículo 255

3 incisos

Los altos empleados políticos, los Prefectos de Provincia, los Alcaldes de Distrito, los miembros de las corporaciones electorales que no cumplan los deberes que les corresponden para que las votaciones y los escrutinios se verifiquen en la debida oportunidad, fuera de los casos especialmente previstos, pagarán una multa de veinticinco a doscientos pesos; y si por ese motivo dejaren de verificarse dichas votaciones o escrutinios, la multa será de cincuenta a cuatrocientos pesos.

Si resultare que en la omisión hubo deliberado propósito d perjudicar o favorecer a determinada parcialidad política, o a candidato determinado, fuera de las penas dichas, se impondrá arresto por uno a dos años si la votación y escrutinio se verificaron, y por dos a cuatro años, si no se pudieron verificar.

Iguales penas se impondrán, en los respectivos casos, a los empleados militares o de Policía que no obedezcan o presten apoyo eficaz y decidido a los Presidentes de las corporaciones electorales, siendo requeridos para ello. Si la omisión fuere imputable a particulares, las penas se reducirán a la cuarta parte de las expresadas, según los casos.

Artículo 256

4 incisos

Los Jefes y Oficiales del Ejército que impusieren a sus subalternos votar por determinados partidos o candidatos, pagarán una multa de cinco a veinte pesos.

Si trataren directamente o por medio de otros Jefes u Oficiales de averiguar cómo van a votar sus subalternos, con el objeto de coartarles su derecho, pagarán una multa de veinticinco a cien pesos.

Si les impusieren algún castigo por haber votado a favor de determinado partido o candidatos, sufrirán un arresto de dos a seis meses, Si se limitaren a reconvenirlos, la pena será de multa de cincuenta a cien pesos.

Este artículo se fijará en cartelones impresos en los cuarteles en las épocas de elecciones.

Artículo 257

1 inciso

Los Jefes o empleados de Policía Nacional, Departamental o Municipal, o de los Resguardos Nacionales, que se encontraren en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, sufrirán las penas respectivas en él señaladas.

Artículo 258

3 incisos

El funcionario o empleado público que viole la inmunidad establecida por la Constitución y por la Ley los empleados del ramo electoral, será privado de su destino y pagará una multa de veinticinco a cien pesos, sin perjuicio de la pena que pueda imponerse si se incurre en caso que la tenga señalada.

No valdrá la disculpa de orden especial y expresa del superior; y el superior que dé tal orden incurrirá en las mismas penas, aunque no se cumpla.

Si la violación ejecutada u ordenada tuviere por objeto impedir las votaciones o escrutinios, se impondrá, además reclusión por seis meses a un año, y si por consecuencia de eso se lograre impedir las votaciones o los escrutinios, la reclusión será de uno a dos años.

Artículo 259

1 inciso

Si por soborno o cohecho se ejecutare algún fraude, tanto el sobornante como el sobornado sufrirán reclusión por seis meses a un año, y suspensión de los derechos de ciudadanía por cuatro a ocho años, sin perjuicio de las penas que merezcan por el fraude cometido.

Artículo 260

3 incisos

El empleado que no observe las reglas prevenidas para cerrar y dirigir los pliegos relativos a las elecciones, pagará una multa de diez a veinte pesos: pero si de la omisión resultare que no se comunicó oportunamente un nombramiento, que alguna acta de escrutinio no llegó a su destino en la debida oportunidad, o algún otro perjuicio grave, la multa será de cincuenta a cien pesos.

Si hubiere procedido a sabiendas, con el propósito de impedir que el pliego llegara a su destino y surtiera sus efectos, se aplicará, fuera de la pena indicada, la de arresto por seis meses a un año y la inhabilitación para ejercer empleo o cargo público.

Si la omisión diere lugar a que dejen de computarse votos en un escrutinio, el arresto será de uno a dos años.

Artículo 261

1 inciso

El empleado que falte a alguno de los deberes que se imponen en esta Ley, fuera de los casos previstos, pagará una multa de diez a cincuenta pesos, según la gravedad de la falta y las circunstancias del hecho.

Artículo 262

1 inciso

Todo aquel que ocultare, sustrajere, retuviere o destruyere indebidamente libro o libros oficiales de elecciones, o cualquiera otro documento público en este ramo, sufrirá de unos a dos años de presidio, fuera de las demás penas que el hecho tuviere señaladas; y si fuere empleado público, la pena se aumentará en un veinte porciento.

Artículo 263

1 inciso

El individuo o particular que viole alguna de las disposiciones de esta Ley, fuera de los casos previstos, pagará una multa de cuatro a veinte pesos, según gravedad del hecho y sus circunstancias.

Artículo 264

1 inciso

Las penas que se imponen a corporaciones por faltas en el cumplimiento de sus deberes, se entiende que pesan en su totalidad sobre cada uno de los miembros de dichas corporaciones, mas no sobre aquellos que probaren plenamente que hicieron todo lo posible a fin de que se cumpliera con el deber omitido, o no se incurrirá en la violación de que se trata.

Artículo 265

1 inciso

La responsabilidad e los miembros de una corporación electoral por las informalidades e irregularidades punibles en que se incurriera al formar un acta o registro, corresponde a todos los miembros que los suscribieron, excepto aquellos que se hubieren opuesto a la comisión de las faltas o irregularidades, oposición de la cual se dejará constancia en el acta o registro.

Artículo 266

1 inciso

Si el que fuere condenado a la pena de multa no lo pagare oportunamente, se le convertirá en arresto a razón de un día por cada peso de multa; pero aun después de decretada la conmutación puede el penado pagar la multa o la parte proporcional respectiva y queda libre del arresto.

Artículo 267

1 inciso

Las multas que se impongan en conformidad con las disposiciones de esta Ley ingresarán al Tesoro Nacional, salvo cuando expresamente se disponga otra cosa.

Artículo 268

1 inciso

Siempre que en esta Ley se hable de pérdida de los derechos políticos, perdida de los derechos de ciudadanía o inhabilitación para ejercer empleo o cargo público, u otras penas semejantes, sin fijar tiempo, se entiende que no pasarán de cinco años, pero puede obtenerse la rehabilitación en los casos, con las formalidades y ante las autoridades que fueren competentes, según la ley penal común.

Artículo 269

1 inciso

Si después de señales varias penas a una falta, se dispone que si concurren varias circunstancias se aumenta o disminuye una de dichas penas, y se guarda silencio respecto de otras, se entiende que éstas también deben aplicarse, pero las penas corporales no excederán de diez años.

Artículo 270

1 inciso

Si los encargados de reformar las actas de registro en la votaciones, cometieren algún fraude, ya sea falsificando las papeletas en que se dan los sufragios, ya escribiendo en los registros nombres distintos de los que debieran anotar, ya leyendo en las papeletas nombres que no están inscritos en ellas, ya sustrayendo los votos que algún individuo hubiere obtenido, ya cambiando las papeletas legítimas por otras, ya haciendo aparecer un número de papeleta mayor que el de los sufragantes, o ya, en fin de cualquiera otra manera, sufrirán seis meses de reclusión.

Artículo 271

1 inciso

Los escrutadores que hicieren fraude en el cómputo de los votos sufrirán la pena de uno o tres meses de arresto, si la falta no acarreare la declaración de la elección a favor de ciudadanos distintos de los que hayan obtenido legalmente la mayoría de votos; pero si acarreara esa declaración, la pena será de seis meses a un año de reclusión.

Artículo 272

1 inciso

El Jurado que mientras se verifiquen las elecciones se retire de la urna, sin que quede mayoría y sin justa causa, sufrirá la pena de seis meses a un año de arresto.

Artículo 273

1 inciso

Los Jurados que levanten la sesión sin haber perfeccionado el escrutinio y sin estar extendidos y firmados los registros, preparados y dirigidos los pliegos que los contienen, sufrirán de seis meses a un año de reclusión.

Artículo 274

1 inciso

Los conductores de pliegos de elecciones que no lleguen a su destino en el término que se les haya fijado a no ser por impedimento físico debidamente comprobado, sufrirán de seis meses a un año de arresto.

Artículo 275

1 inciso1 parágrafo

Los que para votar hagan uso de certificado de otro individuo, sufrirán la pena de seis meses a un año de reclusión.

Parágrafo

Los que sirvieren de certificado falso o falsificado, o se sirvieren de certificado que no les corresponde, además de las penas que por falsedad o la falsificación les toque conforme al derecho común, serán condenados a una pena de uno a tres años de presidio.

Artículo 276

1 inciso

También serán castigados con multas, no menores de diez pesos, ni mayores de cincuenta, los que soliciten su inscripción en los censos de dos o más Municipios, en una misma vigencia.

Artículo 277

3 incisos

Los juicios que se sigan por las infracciones de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se sujetarán a la tramitación establecida en el Código de Procedimiento judicial, para los juicios criminales ordinarios y juicios de responsabilidad, según el caso.

Conocerán de estos juicios los Jueces de Circuito, excepto los que sigan contra empleados cuyo juzgamiento corresponda a los Tribunales Superiores o a la Corte suprema, de acuerdo con las disposiciones del Código de Organización Judicial.

Se procederá de oficio en todo caso, y por consiguiente no será necesaria la prueba sumaria de que trata el artículo 359 de la Ley 105 de 1890 .

Artículo 278

1 inciso

El funcionario de instrucción que no diere curso a los denuncios que se le presenten, siempre que los denunciantes juren o estén dispuestos a jurarlos, sufrirá un arresto de dos o a seis meses y será inhabilitado para ejercer cargo público.

Artículo 279

1 inciso

Toda demora de más de dos meses, en un sumario o en una causa por hecho, culpa u omisión de las que trata esta Ley, se castigará con la pérdida del destino, y se estima como mala conducta para todos los efectos constitucionales y legales.

Artículo 280

2 incisos

Los funcionarios, Jueces o Magistrados a quienes competa intervenir en cualquier forma o conocer de los juicios de nulidad de que trata esta Ley y que sin causa justificada dejen transcurrir los términos en ella señalados sin practicar las diligencias o pronunciar los fallos que les correspondan, sufrirán, como pena, la destitución del empleo y que quedarán inhabilitados durante diez años para servir empleo o cargo público.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 281

1 inciso

El Secretario del Jurado Electoral gozará en cada uno de los meses de diciembre, enero y febrero correspondientes a la época de la revisión de los censos, de un sueldo de veinte a ochenta pesos, según la importancia del Municipio. En la época de las votaciones gozará proporcionalmente del mismo sueldo hasta por ocho días.

Artículo 282

1 inciso

En los Municipios que tengan más de diez mil habitantes, de acuerdo con el censo vigente, según la ley el Jurado Electoral tendrá, además, un Oficial Escribiente, dos en los que tuvieren más de veinticinco mil habitantes, tres en los que pasaren de cincuenta mil, y en Bogotá los que juzgue necesarios el gobernador del Departamento. Dichos Oficiales serán nombrados por el Jurado y trabajarán bajo las órdenes inmediatas del secretario. Su sueldo durante el tiempo de que trata el artículo anterior, será de veinte a cuarenta pesos mensuales, según la importancia del Municipio.

Artículo 283

1 inciso

Los sueldos de que tratan los dos artículos anteriores serán fijados por ordenanzas y mientras así no se hiciere, los fijará provisionalmente el Gobernador, en los presupuestos anuales votarán las Asambleas partida necesaria para pagarlos y cuando no se hubiere fijado, la Gobernación los liquidará y ordenará el pago.

Artículo 284

3 incisos

Después de extendidos los censos en los libros correspondientes, el Secretario tomará copias d ellos, y antes de terminar el mes de febrero, después de cotejadas y firmadas por los miembros del Jurado, las remitirá al Gobernador, para que bajo el cuidado de la Secretaría de Gobierno, las haga publicar en un número extraordinario del periódico oficial de Departamento.

Si los censos hubieren sido publicados por el Jurado Electoral, se mandará, en lugar de las copias, un ejemplar impreso de cada uno, con firmas autógrafas de los miembros del Jurado y del Secretario.

El Gobernador castigará con multas sucesivas de cinco pesos a los Secretarios que dejen de remitir las copias oportunamente.

Artículo 285

1 inciso

Si el gobernador juzgare por el número, pequeño o grande, de sufragantes contenidos en cada censo, que se han formado fraudulenta o descuidadamente, o sin sujeción a las reglas legales, dispondrá que se abra la investigación del caso.

Artículo 286

1 inciso

Los gobernadores remitirán al Ministerio de Gobierno el número extraordinario del periódico oficial que contenga los censos, para que se coleccionen, se guarden y custodien los censos electorales de toda la República.

Artículo 287

De Las Penas,

1 inciso

El capítulo De las penas, contenido en esta Ley, se hará publicar por los Gobernadores en edición copiosa, para repartirla oportunamente, por conducto de los Alcaldes, a los miembros de los Jurados Electorales y de Votación, cuando se instalen. También se publicará por bando, en la cabecera de cada Municipio, el domingo que preceda a las votaciones.

Artículo 288

1 inciso

También se publicará por las Gobernaciones un número extraordinario del periódico oficial con la presente Ley, para repartirlo entre las corporaciones electorales que funcionen en los respectivos Departamentos, y a los Jurados de Votación. Estos devolverán el número a la Alcaldía una vez terminado su encargo. Las otras corporaciones lo guardarán en su archivo.

Artículo 289

2 incisos

Forman parte esencial del archivo de las corporaciones electorales, los libros de actas, los libros de resoluciones, de posesión de empleados, copiadores y de inventarios, los códigos y leyes y los demás documentos que puedan tener importancia histórica. En los archivos de los Jurados Electorales son esenciales, además de los libros y documentos enumerados los libros de los censos.

Los otros papeles, como son las papeletas y registros enviados por otras corporaciones inferiores, se pueden destruir al terminar el período de cada corporación.

Artículo 290

1 inciso

Los Secretarios de las corporaciones formarán inventario del archivo y de los útiles y mobiliario, si los hubiere, y los entregarán por él a los sucesores, bajo recibo.

Artículo 291

1 inciso

El Presidente de cada corporación electoral vigilará que el archivo se arregle y conserve debidamente, y por su omisión será responsable con el Secretario de las pérdidas que ocurran.

Artículo 292

1 inciso

Cuando el Secretario manifestare que no tiene local seguro para la guarda del archivo, mientras no esté funcionando el Jurado Electoral, se conservará en el local del Consejo Municipal, bajo la responsabilidad del Secretario de éste.

Artículo 293

1 inciso

El Presidente del Jurado de Votación ordenará a los que formen grupo cerca de la mesa de votación de manera que impidan la aproximación de los sufragantes a consignar su voto, o los molesten con burlas, gritos o expresiones ofensivas, que se retiren, y si no obedecieren, podrá ordenar que sean detenidos en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente.

Artículo 294

1 inciso

Siempre que se hable de jueces, autoridades políticas y Agentes de Ministerio Público de mayor categoría que haya en el lugar, se debe entender que se hace referencia a los Jueces del Circuito, Prefectos de Provincia, Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los empleados inferiores en esos tres ramos.

Artículo 295

1 inciso

Las disposiciones de esta Ley que imponen determinados deberes a ciertos empleados y corporaciones, y las que señalan las penas en que se incurre si no se cumplen dichos deberes, se harán imprimir en carteles que se mantendrán fijados en las respectivas oficinas, a fin de que nadie pretenda alegar ignorancia cuando se trate de exigirle la responsabilidad. Estos carteles se distribuirán oportunamente por el Gobierno.

Artículo 296

3 incisos

Todo juramento que deba presentarse con arreglo a esta Ley, se ajustará en lo esencial a la forma siguiente, puestos todos los circunstantes de pie y descubiertos, el que exige el juramento preguntará al que lo deba prestar : " Juráis solemnemente por Dios Todopoderoso, y prometéis a la Patria desempeñar sincera y lealmente, como hombre recto y honrado, las funciones que se os encomiendan, no hacer ni permitir que otro haga fraude alguno ni violencia de ningún género contra los sufragantes, no tratar de ejercer influencia alguna en el resultado de la votación mientras dure el encargo y hacer cuando podáis para que cada uno ejercite amplia y libremente su derecho, a fin de que se conozca cual es la voluntad verdadera y real de la mayoría..

El que presta el juramento debe contestar en voz clara y al alcance de los que estén presentes: " Si lo juro", y el que lo recibe debe replicar:" Si así lo hiciereis, Dios lo recompense y si no, El y la Patria os lo demanden".

Cuando la ley o la naturaleza del empleo requieran alguna modificación, ya en la manera de proceder, ya en cuanto a la fórmula misma del juramento, se estará a lo que disponga el que deba recibir el juramento, el cual suprimirá lo inútil o incongruente y agregará lo que fuere preciso.

Artículo 297

2 incisos

Las actuaciones de toda clase en reclamaciones y solicitudes en conformidad con las disposiciones de esta Ley, se extenderán en papel común, y los pliegos girarán por los correos, libres de porte.

También irán en papel común las informaciones y copias que se pidan para fundar reclamaciones en asuntos eleccionarios; pero tales documentos no pueden destinarse a servir de pruebas en otros negocios.

Artículo 298

2 incisos

Las excusas se resuelven por la misma entidad que hiciere el nombramiento, con las excepciones legales.

En receso de las Cámaras Legislativas, corresponde al Gobierno resolver sobre las excusas que presenten los empleados nombrados por ellas.

Artículo 299

1 inciso

Los individuos que fueren elegidos Senadores, Representantes al Congreso o diputados a las Asambleas Departamentales, con el carácter de principales, perderán al comenzar ejercer el cargo, los empleos que tuvieren por nombramiento del Poder Ejecutivo, o de los Gobernadores, o que fueren del Poder Judicial con jurisdicción.

Artículo 300

1 inciso

Cuando haya de verificarse la elección de un empleado cuyo ejercicio debe reunir el nombrado condiciones de idoneidad u otras, no se necesitará la presentación previa de los comprobantes que se acrediten las condiciones requeridas. Dichos comprobantes deben presentarse en la forma que determine la ley, antes de que el empleado empiece a ejercer el cargo.

Artículo 301

1 inciso

Las faltas absolutas de los Concejeros Municipales. Diputados a las Asambleas Departamentales, Senadores y Representantes, se llenan con los suplentes respectivos.

Artículo 302

1 inciso

Los gastos electorales son de cargo de los Departamentos, con excepción de los que cause el Gran Consejo Electoral, que son de cargo de la Nación.

Artículo 303

1 inciso

Los Presidentes de las corporaciones electorales tendrán franquicia telegráfica para comunicar los nombramientos que ellos hagan, declaren y para dirigirse a los empleados públicos y corporaciones del ramo, en todo lo relacionado con él. Tal franquicia tendrá sólo el límite indicado en este artículo.

Artículo 304

1 inciso

Desde las seis de la tarde del día anterior a aquel en que debe verificarse una elección, hasta las seis de la mañana del día siguiente a ella, queda prohibida la venta de licores alcohólicos y de bebidas fermentadas embriagantes. La Policía cuidará de que no se viole esta prohibición, y si fuere violada, los responsables pagarán una multa de cinco pesos a cincuenta pesos, que impondrá la primera autoridad política del Municipio, y que será convertible en arresto, a razón de un día por cada peso, cuando no sea pagado doce horas después de notificada la respectiva resolución. El producto de las multas que se impongan conforme a este artículo, ingresará al Tesoro del respectivo Municipio.

Artículo 305

1 inciso

Los empleados del ramo electoral quedan exentos de todo cargo oneroso durante el año que ejerzan sus funciones, siempre que comprueben haber prestado el servicio.

Artículo 306

1 inciso

La expedición de copias, atestaciones y certificados a particulares se hará sin estorbar las funciones públicas de la autoridad o corporación, las cuales son de preferente desempeño.

Artículo 307

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno dictará los decretos necesarios para la cumplida eficacia de esta Ley, resolverá las consultas que se le hagan para el mismo efecto cuando su resolución sea de carácter urgente, y previo dictamen del Consejo de Estado, llenará los vacíos y desatará las contradicciones que en aquélla se noten. Además, formará publicará y distribuirá los modelos para los certificados, censos, actas, registros de escrutinios y los demás que fueren necesarios.

Parágrafo

Las corporaciones electorales tendrán en cuenta dichos modelos para facilitar y dar unidad y claridad a los trabajos.

Artículo 308

1 inciso

Quedan derogadas las Leyes 7ª y 71 de 1888, 119 de 1892, 42 de 1905, 80 y 88 de 1910 y 53 y 94 de 1912, lo mismo que las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Artículo 309

2 incisos

La vigencia de esta Ley comenzará de acuerdo con las reglas generales, pero sus disposiciones sobre nombramientos, instalación y funcionamiento de las corporaciones electorales regirán desde su sanción.

El Poder Ejecutivo impartirá por telégrafo, si fuere necesario, las instrucciones del caso.

Artículo transitorio

1 inciso

Artículo (transitorio). Junto con la presente Ley se publicarán tanto la Ley 41de 1892, con exclusión de los artículos 7º y 8º, que están derogados, como los modelos de que trata el artículo 307.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El ministro de Gobierno