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Ley 35 De 1919

Artículo 1

1 inciso

Desde la promulgación de la presente Ley podrán denunciarse y adjudicarse las tierras baldías comprendidas en todo el territorio de la antigua provincia de Marmato, mediante la condición que el Estado se reserva, por ahora, la propiedad y goce de todas las minas existentes en dicho territorio, reserva que se hará constar expresamente.

Artículo 2

1 inciso

Con las reservas indicadas en el artículo anterior, se declaran válidas las adjudicaciones de baldíos que se hayan hecho en la referida Provincia de Marmato, siempre que -en cuanto al procedimiento para la adjudicación se hayan observado las condiciones legales

Artículo 3

2 incisos

El Gobierno queda facultado para abstenerse de hacer adjudicaciones de baldíos en aquellas porciones que a su juicio sean necesarios o útiles, ahora o en lo futuro, para la explotación de las minas.

La ratificación a que se refiere al artículo anterior no comprende las porciones de terreno, que a juicio del Gobierno estén en el caso del inciso precedente.

Artículo 4

1 inciso

Queda en estos términos reformada segunda parte del artículo 1º del Decreto legislativo número 48 dé 1905.

Artículo 5

3 incisos

Si dentro de los límites de cada uno de los Municipios que hace referencia el artículo 2º de la Ley 32 de 1917 , no existiere -porción libre de terrenos baldíos en cantidad suficiente para completar las 2,500 hectáreas que por dicha Ley se ceden, podrán ordenar la mensura y levantamiento del plano de que trata el artículo 94 del Código Fiscal, sobre toda porción de baldíos de su jurisdicción que, aun estando ocupados por cultivadores o colonos no se hayan titulado o adjudicado legalmente.

En este caso el plano respectivo contendrá las especificaciones necesarias para dar a conocer claramente las extensiones cultivadas, las adyacentes en extensión doble o triple de lo cultivado por cada ocupante y el nombre de éste.

La mensura y planos de que trata este artículo serán ejecutados por uno de los Ingenieros del ferrocarril del Pacífico sin causar erogaciones a los Municipios.

Artículo 6

1 inciso

Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior podrán los Municipios interesados en entenderse con los colonos respectivos para el efecto de celebrar con cada uno de ellos promesa de contrato sobre adjudicación definitiva de las porciones a que tengan derecho. En estas promesas podrán estipularse erogaciones prudenciales, compatibles con la capacidad de los colonos y proporcionales a los gastos que a estos impondría la obtención del título por los procedimientos ordinarios.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Si el plano y las promesas a que aluden los dos artículos anteriores fueren aprobados por el Ministerio de Agricultura y Comercio a cuya sanción deben someterse, se llevarán a cumplido efecto los contratos a que las promesas se refieren, quedando así constituido definitivamente el título de adjudicación.

Parágrafo

Tanto las promesas como las escrituras que se otorguen para perfeccionar los contra-tos, se extenderán en papel común, y copia de dos últimos se enviarán al Ministerio de Agricultura y Comercio.

Artículo 8

1 inciso

las porciones de terrenos que los Municipios de Pavas, Jamundí y Buenos Aires hayan de titular de conformidad con los artículos anteriores, se declararán incluidos en la extensión que se les cedió por la Ley 32 de 1917 , la cual queda modificada en los términos de la presente.

Artículo 9

1 inciso

Es entendido que los colonos o cultivadores delos terrenos a que se refiere a artículo anterior, quedan en completa libertad para adquirir su título por medio delos procedimientos ordinarios o en la forma especial determinada por esta Ley. Y es asimismo entendido que las cantidades provenientes de las erogaciones que quieran hacer los cultivadores o colonos, ingresarán al Tesoro Municipal respectivo, para ser destinadas a los objetivos contemplados en el artículo 2º de la Ley 32 de 1917 .

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio