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Ley 78 De 1935

Artículo 3

1 inciso

º . Derogado.

Artículo 4

1 inciso

º . Derogado.

Artículo 5

1 inciso

º. Derogado.

Artículo 6

1 inciso

º . Derogado.

Artículo 7

1 inciso

º. Derogado.

Artículo 8

1 inciso

º. Derogado.

Artículo 9

º. El artículo 11 de la Ley 81 de 1931 , quedará así:

"1º Todo individuo sujeto a esta ley, que reciba una renta bruta de seiscientos pesos o más durante el año gravable; toda sociedad anónima o en comandita por acciones, y todo agente o representante de una sociedad anónima o en comandita por acciones, extranjera, que no tenga oficina o sitio de negocios en el país, todo depositario, liquidador de quiebras, o agente que esté administrando un negocio; y todo fideicomisario, albacea o representante de una sucesión, y cualesquiera otras personas sujetas a esta ley, presentarán, durante los meses de enero y febrero de cada año, un informe que indique la renta bruta durante el año gravable anterior y las deducciones y, exenciones permitidas por esta ley, y cualquiera otra información necesaria para la determinación de la renta líquida gravable, en la forma en que el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales lo requiera. Estos informes serán presentados bajo juramento en los formularios prescritos por el Jefe de Rentas Nacionales, y por triplicado, al respectivo Recaudador de Rentas Nacionales, quien ayudará al declarante que lo solicite en la elaboración del informe. El hecho de no recibir los formularios de que trata esta disposición no exonera a ningún contribuyente de la obligación de rendir el informe exigido por esta ley. Un ejemplar de cada uno de los Informes presentados será enviado inmediatamente al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, otro al Jefe de Rentas Nacionales, y otro para el archivo de la Recaudación. Dicho informe será presentado, cuando se trate de personas naturales, en el Municipio de su vecindad, y cuando se trate de personas jurídicas, en donde tengan el asiento principal de sus negocios. El asiento principal de los negocios de una persona jurídica lo determinará la naturaleza misma del negocio.

"2º Toda sociedad colectiva y en comandita simple, rendirá bajo juramento un informe anual al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento en que tenga el asiento principal de sus negocios. Este informe contendrá la renta bruta de la sociedad durante el año gravable y las deducciones permitidas por el artículo 2º; y expresará los nombres y las direcciones de los individuos que participan de la renta líquida de la sociedad en el año gravable y la cuantía de la participación de cada uno.

"El informe anual o declaración de renta que de acuerdo con este artículo está obligada a presentar toda persona natural o jurídica sujeta al Impuesto, no podrá suplirse con la sola presentación de los balances del contribuyente. Tales balances deberán acompañarse a la declaración, y en todo caso, deberá adjuntarse a ellos un detalle del movimiento de la cuenta de reservas, de las pérdidas y ganancias y de los gastos generales. Esto sin perjuicio de las demás informaciones que el respectivo Administrador de Hacienda crea conveniente solicitar.

"El juramento bajo el cual deberán presentarse los informes o declaraciones de renta, se entenderá dado y surtirá todos sus efectos legales:

"a) Cuando el contribuyente lo preste ante el respectivo funcionario de Hacienda, y de ello se deje constancia escrita, autorizada por el empleado que lo reciba; y

"b) Cuando el Informe o declaración de renta contenga la afirmación categórica, hecha en primera persona y firmada de puño y letra del contribuyente, de que tal declaración es jurada, siempre que el informe se presente personalmente, y que de ello se deje también constancia, autorizada por el empleado que lo reciba.

"A falta de firma autógrafa del contribuyente, porque no sepa o no pueda escribir, la afirmación escrita de que trata el numeral anterior deberá suscribirse por personas a quienes el contribuyente ruegue que lo hagan por el, en cuyo caso la presentación personal deberá hacerse tanto por el contribuyente como por la persona rogada para firmar por aquel.

"La presentación personal de que trata este artículo, puede hacerse también ante cualquiera autoridad política o judicial de la residencia del contribuyente.

"Los funcionarios de Hacienda a quienes corresponda la facultad de recibir los juramentos de que tratan los artículos anteriores, podrán delegarla a sus subalternos por medio de resolución especial, que deberá fijarse en un lugar público de la oficina.

"La alteración de la verdad, a sabiendas, cuando se trate de declaraciones en los casos de este artículo y del anterior, hechas tales declaraciones sin juramento, se castigarán con arresto de dos meses a un año.

"Los demás delitos que puedan cometerse, como el de perjurio, quedan sometidos a las disposiciones generales de carácter penal.

"3º Cuando de la declaración del contribuyente aparezca que su renta ha sido originada en dos o más Departamentos, el Administrador Rentas Nacionales, ante el cual se haya hecho la declaración, dará inmediatamente aviso de este hecho a los Administradores de Hacienda de los otros Departamentos, en donde la renta haya sido devengada parcialmente, con el fin de evitar que tales contribuyentes sean también gravados en dichos Departamentos.

"Parágrafo. Los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos quedan facultades para suprimir de los registros de contribuyentes, de todos los Distritos de su jurisdicción, inclusive los de las Intendencias y Comisarías que les han sido adscritas, las deudas provenientes de rentas que a la vez hayan sido gravadas en los mismos o en otros lugares, y respecto de las cuales se haya satisfecho el impuesto.

"Podrán también en cualquier tiempo, y a petición de parte interesada, cancelar o modificar los gravámenes que hayan recaído sobre rentas que se compruebe plenamente, o que aparezca de manera manifiesta en las constancias oficiales que existan en la oficina, que pertenecen a un contribuyente distinto del gravado, o que han sido gravadas más de una vez en cabeza del mismo o de otro contribuyente.

"Para dictar las resoluciones respectivas, se deberá en cada caso levantar el correspondiente expediente, el que debe contener las pruebas o informaciones de origen oficial, que justifique la providencia que se dicte, la cual será sometida a la aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales."

Artículo 10

El numeral 4º del artículo 12 de la Ley 81 de 1931 , quedará así:

"Habrá en la capital de la República, bajo la dirección del Jefe de Rentas Nacionales, y en cada Departamento, bajo la dirección del Administrador de Hacienda Nacional, los Directores, Revisores, Auditores, Inspectores y empleados necesarios, para atender oportunamente los reclamos, llevar a cabo la revisión de las liquidaciones hechas por los Administradores, y para la eficaz investigación y determinación de la renta gravable de los contribuyentes.

"El número, denominaciones y sueldos de tales empleados serán fijados por el Gobierno, atendiendo las indicaciones del Jefe de Rentas Nacionales, dentro de los límites de la partida total apropiada en el Presupuesto para el personal del Ministerio de Hacienda y de las Oficinas de las Administraciones de Hacienda Nacional de los Departamentos."

Artículo 11

El artículo 13 de la Ley 81 de 1931 , quedará así:

"Los impuestos asignados anualmente por los Administradores de Hacienda Nacional, son debidos desde el 1º de septiembre de cada año, y serán pagados en el curso de los meses de septiembre y octubre siguientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º y 7º.

Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible notificar el gravamen a los contribuyentes, en la forma y dentro de los términos expresados en esta ley, tales contribuyentes tendrán derecho a un termino de (30) días, contados desde el en que les hubiere sido comunicada la liquidación, para hacer uso del derecho de que trata el artículo 14. En este caso, los intereses de mora, solamente se causarán vencido el término que los contribuyentes tienen para reclamar de su aforo."

Artículo 12

El numeral del artículo 14 de la Ley 81 de 1931 , quedará así:

"2º. Si la decisión del Jefe de las Rentas Nacionales es desfavorable al reclamante, éste puede ocurrir ante el correspondiente Tribunal Administrativo. El fallo del Tribunal es apelable ante el Consejo de Estado, en el caso previsto en el artículo 275 de esta Ley.

Los comprobantes que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben presentar los contribuyentes, junto con su declaración, o con ocasión de las reclamaciones y recursos que hayan de intentar, así como las actuaciones a que tales reclamaciones y recursos dieren lugar, hasta la verificación del ¡pago, inclusive, no necesitarán papel sellado ni estampillas de timbre nacional.

Disposiciones especiales.

" Los comprobantes que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben presentar los contribuyentes, junto con su declaración, o con ocasión de las reclamaciones y recursos que hayan de intentar, así como las actuaciones a que tales reclamaciones y recursos dieren lugar, hasta la verificación del pago, inclusive, no necesitarán papel sellado ni estampillas de timbre nacional."

Artículo 13

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Establécese un impuesto adicional al de la renta, sobre el exceso de utilidades líquidas, obtenidas en cada año gravable por las personas naturales o jurídicas gravadas con impuesto sobra la renta en Colombia. Entiéndese por utilidades líquidas, la diferencia entre la renta bruta y las deducciones y exenciones otorgadas por la Ley 81 de 1931 , modificada por la presente.

Artículo 14

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

No están sujetos a este impuesto adicional: a) Las utilidades obtenidas con capitales que no excedan de veinticinco mil pesos ($25,000), cualquiera que sea la tasa que tales utilidades representen con relación al capital que las haya producido. b) Las rentas provenientes de salarios, sueldos, pensiones oficiales, jornales, emolumentos y honorarios profesionales. c) Las utilidades obtenidas con capitales invertidos en minas de oro, plata, platino; y d) Las utilidades derivadas de capitales invertidos en predios, plantaciones, edificios y maquinarias, destinados actual y principalmente a las industrias de café y bananos.

Artículo 15

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La exención a que se refieren los incisos c) y d) del artículo anterior, sólo se concederá mientras que los respectivos contribuyentes hayan pagado en el año gravable el impuesto de venta de giros sobre el Exterior y oro físico.

Artículo 16

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Este impuesto se tasará, exigirá y recaudará, por primera vez, en el año de mil novecientos treinta y seis (1936), sobre el exceso de utilidades líquidas, obtenidas en el año de mil novecientos treinta y cinco (1935), en una misma diligencia y con ocasión de la tasación, exigencia y recaudación del impuesto sobre la renta, por los funcionarios a quienes corresponde llevar a cabo estas operaciones. En consecuencia, y para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta y el adicional sobre utilidades, se considerarán como un todo indivisible.

Artículo 17

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Para los efectos de esta ley, se entiende que hay exceso de utilidades en cuanto éstas sobrepasen la tasa del doce por ciento (12 por 100) anual, con relación al patrimonio en treinta y uno (31) de diciembre del año anterior. El contribuyente, en su declaración anual de renta, deberá manifestar ineludiblemente el patrimonio que poseía el treinta y uno (31) de diciembre del año anterior.

Artículo 18

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La declaración de patrimonio que haya producido utilidades en cada año gravable, deberá hacerse por todas las personas naturales o jurídicas gravables con impuesto sobre la renta, en el tiempo, condiciones y formularios, y bajo las sanciones establecidas por leyes y decretos vigentes para las declaraciones de renta.

Artículo 19

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Sobre un exceso de utilidades que pase del doce por ciento (12%) sin exceder del quince por ciento (15%), el doce por ciento (12%) sobre el exceso. Sobre un exceso de utilidades que pase del quince por ciento (15%) sin exceder del diez y ocho por ciento (18%), el catorce por ciento (14,%) sobre el exceso. Sobre un exceso de utilidades que pase del diez y ocho por ciento (18%) sin exceder del veinticinco por ciento (25%), el diez y siete por ciento (17%) sobre el exceso. Sobre un exceso de utilidades que pase del veinticinco por ciento (25%) sin exceder del treinta y cinco por ciento (35%), el veintitrés por ciento (23%) sobre el exceso. S obre un exceso de utilidades que pase del treinta y cinco por ciento (35%) sin exceder del cincuenta por ciento (50%), el veintiocho por ciento (28 %) sobre el exceso. Sobre un exceso de utilidades que pase del cincuenta por ciento (50%), el treinta y tres por ciento (33%) sobre el exceso.

Artículo 20

La sola inexactitud en la declaración del patrimonio o de la renta, dará lugar a un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor del impuesto, incluídas las tres (3) bases sobre las cuales se liquida.

Artículo 21

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Establécese un impuesto anual complementario y accesorio al impuesto sobre la renta, sobre el patrimonio poseído dentro del país, en 31 de diciembre del año anterior, por toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sujeta al impuesto sobre la renta en Colombia, impuesto que se tasará mediante declaraciones juradas de los contribuyentes, en una misma diligencia, con ocasión de la tasación, exigencia y recaudación del impuesto sobre la renta, y de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. En consecuencia, y para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta, el adicional sobre utilidades y el complementario sobre el patrimonio, se considerarán como un todo indivisible. Es entendido que las personas que no tengan renta gravable, pero sí posean patrimonio, deben pagar la tasa adicional que esta ley establece. Para los efectos de esta ley, se denomina patrimonio el conjunto de derechos apreciables en dinero que tiene una persona, deducido el monto de sus deudas.

Artículo 22

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Para que las deudas que gravan el patrimonio sean deducibles, se requiere que el contribuyente presente, juntó con su declaración, una relación que contenga el nombre y dirección del acreedor y el monto de la deuda, y que tales deudas estén cargadas en los libros del contribuyente, debidamente registrados por las Cámaras de Comercio. Los contribuyentes que no lleven libros, deberán comprobar la deuda con un certificado del acreedor, pero si éste fuere extranjero, se exigirá, además, la prueba de la inclusión de la deuda en los libros del contribuyente. Igualmente será deducible del patrimonio el capital invertido en acciones de compañías anónimas o en comandita por acciones que paguen en Colombia el impuesto que por esta ley se establece. No se gravará con impuesto sobre patrimonio el capital invertido en sociedades colectivas o en comandita simple, pero los socios de ellas están obligados a pagar el impuesto sobre el patrimonio que tengan invertido en dichas sociedades.

Artículo 23

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El patrimonio imponible comprende: Las cosas inmuebles, al tenor de los artículos 656 a 668 del Código Civil, y las cosas muebles, al tenor de los artículos 655, 667 y 668 de la misma obra.

Artículo 24

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

No estarán sujetos al gravamen sobre patrimonio: a) Los sueldos, salarios, jornales, emolumentos y honorarios de profesiones liberales, y en general, las rentas provenientes exclusivamente del trabajo, así como tampoco las sumas recibidas por empleados u obreros por razón de su calidad de tales y en concepto de indemnización por muerte, enfermedad o accidente de trabajo. b) Los objetos de arte y colecciones, cuyo precio de adquisición para cada objeto no exceda de doscientos pesos, o para la colección completa, de dos mil pesos. c) Los objetos de arte y colecciones de autores nacionales. d) Los muebles de uso personal doméstico. e) Las sumas recibidas por concepto de pensiones oficiales. f) Los bienes de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios. g) Los bienes pertenecientes a naciones extranjeras, destinados al servicio de sus respectivas legaciones, y los de los agentes diplomáticos extranjeros, en caso de reciprocidad de la legislación de su respectivo país. h) Los cementerios. i) Los resguardos de indígenas j) Los bienes pertenecientes a corporaciones, asociaciones o fundaciones que tengan fines exclusivamente de asistencia pública o social, de educación o de adelanto de la ciencia en el país. Para gozar de esta exención es preciso acompañar a la declaración de patrimonio una atestación del Superintendente de Instituciones de Utilidad Común, que compruebe la efectividad de la inversión. k) Los capitales invertidos en minas de oro, plata y platino; y l) Los capitales invertidos en predios, plantaciones, edificios y maquinarias, destinados actual y principalmente a las industrias de café y bananos. La exención a que se refieren los incisos k) y l) de este artículo, sólo se concederá mientras que los respectivos contribuyentes hayan pagado en el año gravable el impuesto de venta de giros sobre el Exterior y oro físico.

Artículo 25

Derogado

Este impuesto será tasado, exigido y recaudado anualmente de acuerdo con la siguiente tarifa: Sobre el patrimonio que exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00) sin pasar de treinta mil pesos ($ 30.000.00), el uno por mil sobre el exceso. Sobre el patrimonio que exceda de treinta mil pesos ($ 30.000.00) sin pasar de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00), el uno y medio por mil sobre el exceso. Sobre el patrimonio que exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) sin pasar de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), el dos por mil sobre el exceso Sobre el patrimonio que exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) sin pasar de cien mil pesos ($ 100.000.00), el dos y medio por mil sobre el exceso. Sobre el patrimonio que exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00) sin pasar de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), el tres por mil sobre el exceso. Sobre el patrimonio que exceda de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) sin pasar de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), el cuatro por mil sobre el exceso. Sobre el patrimonio que exceda de doscientos, mil pesos ($ 200.000.00) sin pasar de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), el cinco por mil sobre el exceso. Sobre el patrimonio que exceda de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00) sin pasar de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), el seis por mil sobre el exceso. Sobre el patrimonio que exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) sin pasar de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00),el siete por mil sobre el exceso. Sobre el patrimonio que exceda de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) sin pasar de seiscientos mil pesos ($ 600. 000. 00), el ocho por mil sobre el exceso. Sobre el patrimonio que exceda de seiscientos mil pesos ($600.000.00) sin pasar de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), el nueve por mil sobre el exceso. Sobre el patrimonio que exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) sin pasar de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), el diez por mil sobre el exceso. Sobre el patrimonio que exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), el once por mil.

Artículo 26

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El patrimonio consistente en extensiones continuas, que excedan de dos mil (2,000) hectáreas, sin pasar de tres mil (3,000), que no estén cultivadas y que puedan ser aprovechadas, económicamente, tendrá un recargo del cincuenta por ciento (50 por 100) sobre el impuesto que corresponda. Las extensiones continuas que excedan de tres mil (3,000) hectáreas, que no estén cultivadas, tendrán un recargo del ciento por ciento (100 por 100) sobre el impuesto que corresponda. Para los efectos de los incisos anteriores, se exceptúan los predios que estén situados dentro de los limites de alguna Comisaría o de alguna Intendencia; y se entenderán como continuas las fincas que, aun estando separadas, disten menos de un kilómetro en el punto de mayor aproximación.

Parágrafo 1º. Para los efectos de esta ley se consideraran cultivados los predios dedicados a la cría, levante o engorde de ganados.

Parágrafo 2º. Los recargos de que trata este artículo no regirán respecto de aquellas zonas que el Gobierno ordene conservar como reserva forestal.

Artículo 27

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Las personas naturales sujetas al pago del impuesto sobre patrimonio tendrán derecho a una rebaja del cincuenta por ciento del impuesto que corresponda al fundo destinado a cultivos agrícolas o al pastoreo, cuando por pérdida de las cosechas, peste u otro accidente hayan obtenido, como productos de tales fundos en el año en que se cause el impuesto, una suma total inferior a la que deban pagar por impuestos directos sobre la propiedad raíz, exigidos por los Departamentos o los Municipios. Para obtener esta rebaja es preciso demostrar las circunstancias prevista en este artículo, a sí como el hecho de que el fundo en referencia está explotado, por lo menos en una tercera parte de su cabida total, con la exhibición de libros de comercio o de cuentas comprobadas y a satisfacción del respectivo funcionario de Hacienda.

Artículo 28

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La estimación del patrimonio de que trata esta ley, se hará de acuerdo con las normas establecidas para el Impuesto sobre la renta y la reglamentación que haga el Poder Ejecutivo.

Artículo 29

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

En la Jefatura de Rentas Nacionales habrá una Sección Nacional de Catastro, a cuyo cargo estará la fijación de los avalúos comerciales de la propiedad raíz, que hayan de servir de base para tasar y recaudar el impuesto. Mientras se lleva a cabo el catastro nacional, el impuesto se liquidará teniendo en cuenta los avalúos catastrales municipales. A falta de catastros de propiedad Inmueble, los bienes raíces se declararán y estimarán por el valor comercial que hubieren tenido en 31 de diciembre del año gravable. Este valor deberá establecerse con certificaciones de las Cámaras de Comercio o de sus dependencias, y a falta de éstas, del Alcalde y el Personero del Municipio donde se encuentre ubicada la finca. El precio comercial de la propiedad mueble y el de los diversos elementos de la propiedad inmueble (nuda propiedad, usufructo, uso o habitación), será fijado de acuerdo con las normas que fije el Gobierno al reglamentar esta ley.

Artículo 30

2 incisos

El Poder Ejecutivo queda autorizado para organizar la Sección Nacional de Catastro, para fijar atribuciones de la Sección, señalar el personal, sus funciones y asignaciones; exigir las condiciones de idoneidad que deben llenar los empleados que las requieran; imponer obligaciones a las entidades públicas y privadas en relación con el suministro de informes, dentro de los límites señalados por la Constitución y las leyes; para imponer las sanciones establecidas actualmente por la ley en los casos de violación a las providencias y reglamentos que dicte, y para reglamentar los recursos y medios de defensa que se concedan a los contribuyentes, que fijando los términos que la ley no haya señalado, y la manera como deban practicarse las notificaciones a que haya lugar.

Tan pronto como el Poder Ejecutivo haya organizado la Sección nacional de Catastro, y se hayan fijado los precios de la propiedad raíz, el Gobierno podrá disponer que el impuesto predial municipal se exija sobre la base de los catastros nacionales, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte.

Artículo 31

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Al impuesto de patrimonio le serán aplicados los artículos 12, 18 y 20 de esta ley.

Artículo 32

4 incisos

En los impuestos de timbre establecidos por el Decreto número 92 de 1932, se hacen las siguientes reformas:

El numeral 11 del artículo 19, quedará así:

" Todo conocimiento de embarque dentro del país, inclusive los de los ferrocarriles, buques y cualquiera otra clase de vehículos, a excepción de los movidos por gasolina, según los fletes:

"Los conocimientos de embarque que amparan carga transportada gratuitamente pagarán también el impuesto de $ 0-20 de que trata la letra d).''

Artículo 33

4 incisos2 parágrafosmodificado por decreto 1754/42

A partir del primero de agosto próximo, el impuesto de timbre a que se refiere el artículo 33 de la Ley 78 de 1935 , en cuanto se relaciona con los inventarios judiciales o extrajudiciales en juicios mortuorios o en diligencias sobre insinuación de donaciones, se recaudará en efectivo en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, de acuerdo con las siguientes normas:

1° En las diligencias adelantadas directamente por los interesados, éstos llevarán al Juez del conocimiento, junto con las actas respectivas, el original del recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente, requisito sin el cual no podrá autorizarse el avalúo. Este recibo deberá agregarse al expediente.

2° En las diligencias adelantadas oficiosamente, o en el caso del Decreto 1877 de 1941, los Síndicos o Recaudadores elevarán al Juez del conocimiento memorial en que soliciten autorizar los avalúos sin el requisito del pago del impuesto, debiendo este funcionario adelantar el juicio hasta ponerlo en el estado de liquidación del impuesto sobre masa global, asignaciones y donaciones.

Parágrafo 1

El valor del impuesto de timbre se cargará al liquidado por concepto de herencias o donaciones, y este total correrá a cargo de los deudores, pudiéndose librar ejecución por él.

Parágrafo 2

Obtenido el pago voluntario o forzado, el Abogado Síndico pasará a la respectiva oficina de Caja la discriminación de las sumas deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo anterior, debiendo el Cajero expedir un recibo al interesado, debidamente especificado, que será agregado al expediente para que el juicio siga su curso legal.

Los Recaudadores de Hacienda Nacional, obrarán en su caso de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 34

1 inciso

Deróganse los siguientes numerales del artículo 1º del Decreto-ley número 92 de 1932, referentes a impuestos de timbre, sobre actuaciones judiciales: 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 45, 51 y 52.

Artículo 35

Autorízase al Gobierno para que, mediante la reglamentación y fiscalización que estime conveniente establecer, haga efectivos los impuestos nacionales que en la actualidad se recaudan por medio de estampillas, con el empleo de máquinas o sistemas automáticos, que reemplacen tales especies, y cuyo eficaz servicio, funcionamiento y control se haya comprobado satisfactoriamente.

Artículo 36

2 incisos

El impuesto de sanidad, establecido por la Ley 53 de 1921 , en los artículos 9º a 20, seguirá causándose, pero solamente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año en curso.

Lo propio se dispone respecto del impuesto de pasajes, establecido por la Ley 106 bis de 1927.

Artículo 37

2 incisos

Establécese una exención del impuesto sobre llantas, para el saldo de las existencias introducidas al país antes de la vigencia del Decreto-ley número 92 de 1932, que hubieren sido declaradas ante los respectivos empleados de Hacienda, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 18 del mencionado Decreto.

Esta exención deberá ser decretada por el Gobierno en cada caso particular, y mediante la comprobación de la identidad del artículo.

Artículo 38

1 inciso

Los impuestos sobre primas de seguros y de consumo de gasolina, fijados en las Leyes 78 de 1930 y 128 de 1931, continuarán causándose y recaudándose hasta nueva disposición legislativa.

Artículo 39

1 inciso

Hácese extensivo lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1896 , para la efectividad de la contribución de caminos, en aquellos Departamentos donde ésta sustituye el impuesto predial.

Artículo 40

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Para computar el impuesto adicional sobre el exceso de utilidades, deberá deducirse previamente la cantidad que haya de pagarse por razón del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto sobre la renta.

Artículo 41

1 inciso

El Gobierno procederá a disponer que se haga una edición, en un solo texto, de todas las leyes que se relacionen con los impuestos.

Artículo 42

1 inciso

Los que por cualquier procedimiento borraren leyendas o sellos de anulación de estampillas nacionales de cualquier clase, o los que disimularen perforaciones efectuadas en ellas, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio y multa de diez a cien pesos. Si los hechos de que trata este artículo se cometieren por los encargados de timbrar o custodiar las estampillas, se les aumentará la pena en una cuarta parte más, y serán inhabilitados perpetuamente para ejercer empleo público.

Artículo 43

1 inciso

Los que introdujeren o expendieren estampillas reconstruidas o reparadas, a sabiendas de que lo son, sufrirán presidio por uno a dos años, y multas de diez a cien pesos.

Artículo 44

1 inciso

Los que hicieren uso de estampillas reconstruidas o reparadas, a sabiendas de que lo son, sufrirán presidio por uno o dos años, y una multa igual al duplo del valor de las estampillas usadas.

Artículo 45

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público