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Ley 8 De 1909

Artículo 1

2 sentencias
3 incisos2 parágrafosC-080/96C-275/96

Serán en lo eaoeaivo Rentas Departamentales, además da las que lo eran antes de la expedición da la Ley 1.ª de 1908 y que no estén cedidas á loa Municipios, las de Licores Nacionales, Degüello de Ganado Mayor, registro y Anotación.

La Reata de Licores Nacionales como prende aquellas que en la actualidad la constituyen. Respecto de los vinos de producción nacional pueden los Departamentos declararlos incluidos ó no en dicha Renta.

La Renta de Degüello de Ganado Mayor la constituye un impuesto que no puede exceder de dos pesos oro para el macho y de dos pesos cincuenta centavos oro para la hembra, sobre cada resbovina que se dé al consumo.

Parágrafo

La Beata de Fabricación de Cigarrillos continuará tiendo nación si.

Parágrafo

La Renta de Tabacos con renta nacional, se hará efectiva únicamente sobre el consumo del artículo. En tal virtud son completamente libres la producción y exportación del tabaco del país.

Artículo 2

1 inciso

Son bienes dolos Departamentos los que les pertenecían antes de la vigencia de la Ley 1.a de 1908. Las nuevas Secciones distribuirán entre si dichos bienes, y en caso de desacuerdo entre ellas, lo decidirá el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafoderogado por ley 88/10

Los Consejos Administrativos departamentales arreglarán todo lo relativo á organización, recaudación, manejo é inversión de las Rentas expresadas y á la formación y recaudación dé cuentas de los responsables, como también á la represión y castigo del fraude. En tal virtud podrán disponer que se administren directamente tales rentas, ó que se den en arrendamiento por medio de remates celebrados con las formalidades legales.

Parágrafo

Caso de que los Gobiernos Departamentales resuelvan dar en arrendamiento la Renta de Licores, los remates de dicha Renta se harán por Municipios.

Artículo 4

2 incisos

En los Departamentos en donde antes del año de 1905 no existía el monopolio de licores nacionales, queda definitivamente abolido el monopolío y substituido por el Impuesto de patentes. El Gobernador y el Consejo Administrativo de cada Departamento organizarán este Impuesto, de manera que se consulten los intereses del Fisco y el ejercido libre de la industria.

En los Departamentos, Provincias ó Municipios en donde el monopolio de licores nacionales esté arrendado, las disposiciones do este articulo se declararán en vigencia desde que los contratos de arrendamiento, anteriormente celebrados, terminen, ó los contratistas los rescindan sin gravamen para el Tesoro Público.

Artículo 5

1 inciso

Lo dispuesto en la segunda parte del articulo anterior no comprende los Departamentos donde existía el monopolio de licores antes de 1905.

Artículo 6

1 inciso

Los Departamentos quedan subrogados á la Nación en todos los derecho» y obligaciones provenientes de los contratos de arrendamiento que estén vigentes en relación con dichas rentas.

Artículo 7

1 inciso

Los Consejos Administrativos fijarán la cuantía y natural»» de las caucione» que deben otorgar los empleados Recaudadores y Pagadores de Hacienda Departamental. Dichas cauciones responderán por todo saldo que multe á cargo del responsable.

Artículo 8

1 inciso

Anualmente cada Gobernador debe formar y presentar al Consejo Administrativo, para su examen y aprobación, los Presupuestos de Rentas y Gastos del Departamento que te corresponde administrar.

Artículo 9

16 incisos

Son gastos administrativos á cargo de los Departamentos los que demanden los siguientes ramos;

I-Personal y material dé Gobernaciones y Consejos Administrativos;

II-Policía Departamental y Gendarmería;

III-Beneficencia;

IV-Administración de Hacienda Departamental en todos sus ramos;

V-Pago de raciones y conducción de presos^ detenidos, sindicados y reos, y de los gastos que ocasionen en las carceles;

VI-Sueldos de Módicos Legistas:

VII-Dirección Subalterna de Estadística;

VIII-Gastos electorales;

IX-Instrucción Pública, poniendo los Consejos Administrativos hacer de cargo de los Municipios la primaria en aquéllos que tengan rentas suficientes;

X-Deuda pública de los Departamentos;

XI-Correos departamentales;

XII-Caminos departamentales y conservación de los nacionales;

XIII-Fomento de empresas de Interés

departamental, según lo que disponga el Consejo Administrativo; y

XIV-Finalmente, loa demás que se tienen las leyes y los que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones del Consejo Administrativo.

Artículo 10

1 inciso

Las deudas de los Departamentos contraídas antes del l.° de Octubre de 1908 seguirán tiendo de cargo de la Nación; pero el Gobierno Nacional hará efectivas de los Departamentos deudores las sumas que pague por ellos, distribuyendo el pago equitativamente entre las nuevas secciones que se formen con las entidades deudoras.

Artículo 11

1 inciso

En los Departamentos en que antes de lis división territorial establecida por la Ley 1.° de 1908 Se hubieran rematado alguna ó algunas de las rentas de que trata esta Ley, los Gobernadores de las Secciones en que tales Departamentos se dividieron, distribuirán el producto de la renta o rentas rematádas, tomando como base para la distribución la producción de las mismas en su respectivo territorio. En caso de desacuerdo entre los Gobernadores lo decidirá el Ministerio de Entienda y Tesoro.

Artículo 12

2 incisos

Del producto bruto de las rentas cedidas por esta Ley á los Departamentos se destinará el 10 por 100 de la de licores para los Municipios.

Los Consejos Administrativos quedan encargados de hacer que cada mes se verifique la liquidación correspondiente y se pague su cuota á los Municipios.

Artículo 13

1 inciso

La Renta de Alcohol Impotable han parto da las rentas cedidas ó los Departamentos, pero estos respetarán los contratos celebrados por el Gobierno sobre privilegio para su fabricación.

Artículo 14

1 inciso

Las rentas de los territorios nacionales continuarán administrándose por la Nación como lo están actualmente.

Artículo 15

1 inciso

El Gobierno Nacional arreglará las cuestiónes que se suscriten con motivo de la presente Ley por causa de los Contratos de administración celebrados en relación tira tas rautas de que ella trata, y queda autorizado nata efectuar la transacción en el sentido indicado.

Artículo 16

1 inciso

Para dar cumplimiento á la presente Ley el Poder Ejecutivo arreglará previamente con el Banco Central los contratos vigentes sobré administración de las rentas qué este establecimiento tiene actualmente á su cargo, y con los respectivos Departamentos, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.

Artículo 17

1 inciso

Al entregar la Nación á los Departamentos las rentas cedidas por esta Ley, éstos pagarán á aquella; previo avalúo perisial, los enteres, existencias, edificios y semovientes que son de propiedad de la Nación y están al servicio de dichas rentas.

Artículo 18

1 inciso1 parágrafo

Con el producto de loa enseres, existencias, etc., á que se refiera el articulo 17, el Gobierno atenderá de preferencia al reconocimiento y pago de las reclamaciónes que están pendientes y que fueren presentadas por los industriales perjudicados por el monopolio, sin perjuicio de atender a estos pagos con los demás fondos públicos, al este producto no alcanzare.

Parágrafo

Por reclamaciones pendientes se entenderán las que han sido presentadas hasta el 31 de Diciembre último en el Ministerio de Hacienda y Tesoro ó en la Gerencia de las Rentas Reorganizadas; pero por una ó por otras Oficina podrán decretarse todas las aplicaciones necesarías, á fin de que el Gobierno se cerciore -de los hechos funda-mente!» de cada reclamación y de que no reconozca y pague tino lo estrictamente justo.

Artículo 19

1 inciso

Mientras empiezan á funcionar los Consejos Administrativos Departamentales, los Gobernadores ejercerán las funciones que á aquéllos atribuye la presente Ley, teniendo el deber de dar cuenta de todo lo berilo á talad corporaciones en sus primeras sesiones, sean ordinarias ó extraordinarias.

Artículo 20

1 inciso

Lo que en cata Ley se dice para los Departamentos se entiende dicho para el Distrito Capital.

Artículo 21

1 inciso

Queda facultado el Gobierno para indultar á los culpables do delitos por fraudes cometidos á las rentas ó que se refiere esta Ley, 6 para conmutar' las penas que hayan sido impuestas por el mismo motivo.

Artículo 22

1 inciso

Ly-jp'WMWr L«y- mmfr ssrá á regirrel prtinti'Oóde dtHfo-dét año en curso. Dado en Bogotá, á 3 de Abril de 1909. El Presidenta, AURELIO MUTIS Ei Secretario, Gerardo Arrubla. Poder Ejecutivo-Bogotá, Atril 7 de 1909.

Firmas

El Presidenta
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Tesoro