Serán en lo eaoeaivo Rentas Departamentales, además da las que lo eran antes de la expedición da la Ley 1.ª de 1908 y que no estén cedidas á loa Municipios, las de Licores Nacionales, Degüello de Ganado Mayor, registro y Anotación.
La Reata de Licores Nacionales como prende aquellas que en la actualidad la constituyen. Respecto de los vinos de producción nacional pueden los Departamentos declararlos incluidos ó no en dicha Renta.
La Renta de Degüello de Ganado Mayor la constituye un impuesto que no puede exceder de dos pesos oro para el macho y de dos pesos cincuenta centavos oro para la hembra, sobre cada resbovina que se dé al consumo.
La Beata de Fabricación de Cigarrillos continuará tiendo nación si.
La Renta de Tabacos con renta nacional, se hará efectiva únicamente sobre el consumo del artículo. En tal virtud son completamente libres la producción y exportación del tabaco del país.