Artículo 1
A Partir Del 1°
de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones:
El impuesto del 2% sobre los premios de loterías, establecido por el artículo 2º de la Ley 143 de 1938 , y demás disposiciones concordantes y complementarias, en las condiciones señaladas en los artículos 2º y 3º de la Ley 1ª. de 1961;
El impuesto de $ 1.00, por botella de licores destilados de producción nacional, creado por el Decreto legislativo 2956 de 1955, artículo 8º;
El impuesto de venta sobre licores destilados de producción nacional, creado por el Decreto-ley 3288 de 1963 y modificado por el Decreto-ley 1595 de 1966;
El gravamen o recargo nacional del 10% sobre el Impuesto de Registro y Anotación, de que trata el artículo 10 de la Ley 128 de 1941 .
Las entidades beneficiadas con este traspaso procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.
El gravamen o recargo a que se refiere el literal d) de este artículo, que se cause en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, continuará cobrándose por éste como propiedad suya exclusiva.