Artículo 1
Los subsidios devengados por los enfermos y curados sociales de que trata el artículo 5º. de la Ley 148 de 1961 , se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud Pública, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada.
Este beneficio se otorgará hasta cuando el Gobierno cree los organismos necesarios y disponga de los medios suficientes para llevar a cabo la rehabilitación de los inválidos enfermos o ex - enfermos de lepra.