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Ley 14 De 1964

Artículo 1

Los subsidios devengados por los enfermos y curados sociales de que trata el artículo 5º. de la Ley 148 de 1961 , se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud Pública, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada.

Parágrafo

Este beneficio se otorgará hasta cuando el Gobierno cree los organismos necesarios y disponga de los medios suficientes para llevar a cabo la rehabilitación de los inválidos enfermos o ex - enfermos de lepra.

Artículo 2

1 inciso

Ningún trabajador que contraiga la enfermedad de la lepra podrá ser despedido por esa causa, a menos que, a juicio del Médico Jefe del Dispensario Dermatológico más cercano, la enfermedad sea de tal gravedad que impidiera al enfermo continuar labores normalmente; en cuyo caso tendrá derecho a las prestaciones contempladas en las leyes vigentes a la fecha del retiro para las enfermedades no profesionales.

Artículo 3

1 sentencia

Declarado Inexequible

En Contratación y Agua de Dios los residentes podrán litigar en causa propia o ajena aunque no sean abogados. Vigente desde: 06/11/1964 y hasta el: 13/11/2019

Artículo 4

1 inciso

Facúltase al Gobierno para crear en Agua de Dios y Contratación los establecimientos de enseñanza que considere adecuados a las necesidades de los que allí residen, y para que pague al personal de esos establecimientos y a los médicos, odontólogos y enfermeras, en general, asignaciones superiores a las de otros Municipios.

Artículo 5

1 inciso

Facúltase al Gobierno para que contrate con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la prestación de los servicios de energía para Agua de Dios.

Artículo 6

Las Erogaciones A Que Diere Lugar El Cumplimiento Del Artículo 1º

1 inciso1 parágrafo

de esta Ley, se sufragarán con cargo a los sobrantes que quedan anualmente de la partida del Presupuesto Nacional destinado al pago de subsidios a los enfermos de lepra.

Parágrafo

Los aumentos de los subsidios a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º, parágrafo 2º. de la Ley 148 de 1961 , no podrán imputarse a los sobrantes de que se habla en este artículo.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno incluirá en los Presupuestos de las próximas vigencias las partidas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 4o. y 5o. de esta Ley, y verificará los traslados, en caso de no hacerlo o ser ellas insuficientes.

Artículo 8

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Educación Nacional