DecretoDerogado
Decreto 4171 de 2004
por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
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0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Del Régimen Salarial Ordinario De Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, De La Corte Constitucional, De La Corte Suprema De Justicia Y Del Consejo De Estado2Del Régimen Salarial Optativo Para Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema De Justicia, Del Consejo De Estado Y Director Ejecutivo De Administración Judicial3El Régimen Salarial Y Prestacional Previsto En El Artículo Anterior, Es Obligatorio Para Quienes Se Vinculen Al Servicio Con Posterioridad A La Vigencia Del Decreto 903 De 19924A Partir Del 1° De Enero De 2004, La Asignación Básica Mensual De Los Servidores Públicos De La Rama Judicial, Del Ministerio Público Y De La Justicia Penal Militar, Será La Señalada Para Su Grado, De Acuerdo Con La Siguiente Escala: Grado Asignación Mensual Grado Asignación Mensual 1 357,997 12 829,350 2 377,927 13 847,934 3 443,089 14 886,207 4 4795La Remuneración Mínima Mensual Del Viceprocurador General De La Nación Será De Tres Millones Cuarenta Y Cuatro Mil Seiscientos Veintiocho Pesos ($36La Remuneración Mínima Mensual Del Secretario General De La Procuraduría General De La Nación Y Del Procurador Auxiliar, Será De Dos Millones Novecientos Treinta Y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Y Cuatro Pesos ($27Los Funcionarios A Que Se Refieren Los Artículos 5° Y 6° Del Presente Decreto, Tendrán Derecho A Una Prima Especial Mensual, Sin Carácter Salarial, Equivalente Al Treinta Por Ciento (30%) De La Asignación Básica Y Los Gastos De Representación Y Sustituye La Prima De Que Trata El Artículo 7° Del Decreto 903 De 19928El Procurador General De La Nación Podrá Asignar Primas Técnicas Hasta Por Un Treinta Por Ciento (30%) Del Valor De La Remuneración Mínima Mensual O De La Asignación Básica Mensual, Según Sea El Caso, Al Secretario Privado, A Los Jefes De División Grado 22, A Los Jefes De Oficina Grado 22, A Los Abogados Asesores Grado 22 Y A Los Jefes De Sección Grado 17, Con El Lleno De Los Requisitos Que Establezca Mediante Reglamentación Interna Y Previa Viabilidad Presupuestal, En Los Términos De Los Decretos 2573 De 1991 Y 1336 De 20039Los Funcionarios A Que Se Refiere El Artículo 14 De La Ley 4ª De 1992, Con Excepción De Los Señalados En El Parágrafo De Dicho Artículo, Tendrán Derecho A Percibir A Partir Del 1° De Enero De 2004, Una Prima Especial, Sin Carácter Salarial, Equivalente Al Treinta Por Ciento (30%) Del Salario Básico10Como Reconocimiento Del Nivel De Formación Técnica De Sus Titulares, Podrá Asignarse Una Prima Técnica Para Aquellos Empleados De La Dirección Nacional De Investigaciones Especiales Comprendidos En Los Niveles Directivo, Asesor Y Ejecutivo, Cuyas Funciones Demanden La Aplicación De Conocimientos Especializados11La Remuneración Mínima Mensual Del Secretario General De La Corte Constitucional, Del Secretario General De La Corte Suprema De Justicia, Del Secretario General Del Consejo De Estado Y Del Secretario Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura, Será De Dos Millones Novecientos Treinta Y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Y Cuatro Pesos ($212La Escala De Remuneración De Que Trata El Artículo 4° No Se Aplicará A Los Funcionarios A Que Se Refieren El Artículo 206, Numeral 7 Del Decreto Extraordinario 624 De 1989 Y El Artículo 13 Del Decreto 535 De 198713Los Funcionarios Y Empleados A Quienes Se Les Aplica El Presente Decreto Y Que Laboren Ordinariamente En Los Departamentos Creados En El Artículo 309 De La Constitución Política, Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Ocho Por Ciento (8%) De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda14A Partir Del 1° De Enero De 2004, Los Citadores Que Presten Sus Servicios En Las Corporaciones Judiciales, Incluidos Los Tribunales Superiores Y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, De Familia, Promiscuos De Familia Y Juzgados De Menores, Procuraduría General De La Nación Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Menores, De Familia Y Promiscuos De Familia, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Cuarenta Y Un Mil Trescientos Setenta Y Cinco Pesos ($4115Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantías Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior16A Partir Del 1° De Enero De 2004, El Subsidio De Alimentación Para Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A La Señalada Para El Grado 13 En La Escala De Que Trata El Artículo 4° De Este Decreto, Será De Treinta Mil Novecientos Sesenta Y Siete Pesos ($3017La Prima De Antigüedad Se Continuará Reconociendo Y Pagando De Conformidad Con Las Disposiciones Que Regulan La Materia18Las Primas Ascensional Y De Capacitación Para Jueces Municipales Y Jueces Promiscuos Municipales, Se Regulan Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 197019La Prima De Capacitación Para Los Jueces Territoriales Y Del Distrito Penal Aduanero, Se Regula Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 197020Los Funcionarios Y Empleados A Que Se Refiere Este Decreto, No Podrán Devengar Por Concepto De Asignación Básica, Más Las Primas, Suma Superior A La Remuneración Mensual Que Le Corresponda A Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Dentro Del Régimen De Que Trata El Artículo 2° De Este Decreto21Los Conductores Y Choferes Que Laboran En Los Organismos A Los Cuales Se Les Aplica El Presente Decreto, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Horas Extras En Los Mismos Términos Del Artículo 4° Del Decreto 244 De 1981 Y Del Decreto 1692 De 199622Los Nombramientos, Ascensos Y Promociones Están Condicionados En Su Cuantía Al Monto De La Apropiación Presupuestal De La Vigencia Fiscal Respectiva23El Contenido Del Artículo 192 Del Decreto 2699 De 1991 Se Hace Extensivo Al Ministerio Público24Las Normas Contenidas En El Presente Decreto Se Aplicarán A Los Servidores Públicos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar Que No Optaron Por El Régimen Especial Establecido En El Desarrollo Del Parágrafo Del Artículo 14 De La Ley 4ª De 199225El Monto De Las Cotizaciones Para El Sistema General De Pensiones De Los Magistrados Y De Los Procuradores Delegados Ante La Corte Suprema De Justicia Y Ante El Consejo De Estado Que Se Encuentren En El Régimen De Transición De La Ley 100 De 1993, Será El Establecido Para Los Senadores Y Representantes En El Literal A) Del Artículo 6° Del Decreto 1293 De 1994, Calculado Sobre El Ingreso Mensual Promedio Que Por Todo Concepto Devenguen Los Magistrados, En El Entendido Que El 75% Del Aporte Corresponderá Al Empleador Y El 25% Restante Al Servidor26Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 199227Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado28El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 3568 De 2003 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2004
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Firmas
Gobierno Nacional
- Álvaro Uribe VélezEl Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
- Sabas Pretelt De La VegaEl Ministro del Interior y de Justicia
- Alberto Carrasquilla BarreraEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Fernando Grillo RubianoEl Director del Departamento Administrativo de la Función Pública