DecretoVigente
Decreto 1028 de 1986
Por el cual se reglamenta la Ley 1° de 1984 en lo relativo al sistema de transporte de crudos por oleoductos de uso privado y de terminales
9artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1La Operación Y Mantenimiento De Los Oleoductos Definidos Como De Uso Privado Por El Código De Petróleos, Destinados Al Transporte De Crudos Y Terminales, Cuyo Funcionamiento Se Inicie Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto, Se Efectuará A Través De La Empresa Colombiana De2Las Empresas Que Presten Dicha Asesoría Y Asistencia, Deberán Registrarse En La División Legal De Hidrocarburos Del Ministerio De Minas Y Energía, Previo El Lleno De Los Requisitos Que Para Tal Fin, Se Establezcan3El Ministerio De Minas Y Energía Exigirá El Cumplimiento De Las Normas Técnicas Necesarias Para Efectuar La Operación Y Mantenimiento De Los Oleoductos Y Terminales, De Acuerdo Con Las Establecidas Por El Instituto Colombiano De Normas Técnicas, Icontec, O Por Otras Normas Reconocidas Internacionalmente4Los Contratos Que Se Celebren En Desarrollo Del Parágrafo 1° Del Artículo 1° Del Presente Decreto, Se Registrarán En La División Legal De Hidrocarburos Del Ministerio De Minas Y Energía Y Además De Las Cláusulas Legales Y Las Que Las Partes Acuerden, Deberán Contener: A) Clase De Asistencia Técnica O Asesoría Que Se Va A Prestar; B) Especificación De Las Normas Técnicas Que Se Van A Aplicar; E) Compromiso De Cumplir Con Los Informes, Obligaciones Consignadas En La Legislación De Hidrocarburos Y Demás Requisitos Que Exija El Ministerio De Minas Y Energía; D) Obligación De Constituir Pólizas De Seguro Que Amparen El Cumplimiento Del Contrato Y La Responsabilidad Civil Extracontractual, Que Surja En Razón De La Prestación Del Servicio5La Operadora De Los Oleoductos Y Terminales Será Solidariamente Responsable Con Los Contratistas Del Cumplimiento De Las Obligaciones Emanadas De Los Respectivos Contratos6Para Iniciar La Operación De Un Oleoducto O De Un Terminal, Deberá Contarse Con La Aprobación Por Parte Del7La Dirección General De Hidrocarburos Del Ministerio De Minas Y Energía, Ejercerá Las Funciones De Fiscalización Y Vigilancia De La Operación Y Mantenimiento De Los Oleoductos Y Terminales, Sin Perjuicio De Las Que Competen A Otras Entidades Estatales8El Incumplimiento De Las Obligaciones A Que Se Refiere El Presente Decreto, Dará Lugar A La Imposición De Las Sanciones Previstas En La Legislación De Hidrocarburos9Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación
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