DecretoDerogado
Decreto 1463 de 2001
por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
39artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Artículo 12Artículo 23Artículo 34Artículo 45Artículo 56Artículo 67Artículo 78Artículo 89Artículo 910Artículo 1011Los Agentes De La Policía Nacional Que Por Sus Méritos Profesionales Sean Distinguidos Como Dragoneantes, Recibirán Mientras Ostenten Esta Distinción Una Bonificación Mensual Especial De Diecisiete Mil Setecientos Sesenta Y Cinco Pesos ($1712La Bonificación Mensual Para El Personal De Alféreces, Guardiamarinas Y Pilotines De Las Fuerzas Militares, Alféreces De La Policía Nacional Y Alumnos De Las Escuelas De Formación De Suboficiales De Las Fuerzas Militares, Será La Siguiente: Para Gastos Personales Setenta Y Nueve Mil Trescientos Sesenta Y Siete Pesos ($7913Los Soldados, Auxiliares Bachilleres Que Presten El Servicio Militar Obligatorio En La Policía Nacional Y Grumetes De Las Fuerzas Militares Tendrán Una Bonificación Mensual Para Gastos Personales De Cuarenta Y Cuatro Mil Ciento Veinte Pesos ($4414Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Los Alumnos De Las Escuelas De Formación De Suboficiales, Y Del Nivel Ejecutivo De La Policía Nacional, Los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes De Las Fuerzas Militares Y El Personal Del Cuerpo Auxiliar De La Policía Nacional Devengarán Una Bonificación Adicional En Navidad Igual A La Bonificación Mensual Total15Artículo 1516El Personal De Oficiales Y Suboficiales De Las Tripulaciones De Las Unidades A Flote, Destinado En Comisión Colectiva Al Exterior Para Visitas Operacionales, De Transporte, Construcción, Reparación O De Cortesía, Tendrá Derecho A Percibir Como Haberes, Únicamente Durante Su Permanencia En Puertos O Ciudades Extranjeras, En Dólares Estadounidenses Y A Razón De Un Dólar Por Cada Peso Hasta El Cero Punto Ocho Por Ciento (017Artículo 1718El Ministerio De Defensa, Sea Cual Fuere La Naturaleza De La Comisión En El Exterior, Podrá Fijar Al Oficial, Suboficial, Agente, Miembro Del Nivel Ejecutivo De La Policía Nacional O Empleado Público Una Partida Diaria En Dólares Estadounidenses, Para Lo Cual Se Tendrá En Cuenta La Índole De La Respectiva Comisión O El Costo De Vida En El País En Donde Ésta Haya De Cumplirse Sin Exceder De Treinta Dólares (Us$30)19Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Los Alumnos De Las Escuelas De Formación De Suboficiales, Y Del Nivel Ejecutivo De La Policía Nacional, Auxiliares Bachilleres, Los Soldados Y Grumetes De La Fuerza Pública Y El Personal Del Cuerpo Auxiliar De La Policía Nacional Destinados En Comisiones Individuales O Colectivas Al Exterior, Tendrán Derecho Al Pago De Una Bonificación Mensual En Dólares Estadounidenses, Cuya Cuantía Fijará En Cada Caso El Ministerio De Defensa Nacional Sin Exceder De Seiscientos Dólares (Us$600) Estadounidenses, A Razón De Un Dólar Por Cada Peso, Y A Viáticos Si Fuere Del Caso, De Conformidad Con El Artículo 21 De Este Decreto20Los Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa, De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional Que Sean Destinados En Comisión Permanente Al Exterior O En Comisión Transitoria De Estudios O De Tratamiento Médico Tendrán Derecho A Percibir En Dólares Estadounidenses A Razón De Un Dólar Por Cada Peso Hasta El Dos Por Ciento (2%) De Su Sueldo Básico Mensual, Suma Que En Ningún Caso Podrá Exceder De Cuatro Mil Quinientos Dólares (Us$421Cuando Los Oficiales, Suboficiales, Agentes Del Cuerpo Profesional Y Profesional Especial Y Empleados Públicos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Cumplan En Territorio Colombiano Comisiones Individuales De Servicio Fuera De Su Guarnición Sede, Que No Exceda De Noventa (90) Días, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Viáticos Equivalentes Al Diez Por Ciento (10%) Del Sueldo Básico Mensual Por Cada Día Que Pernocten Fuera De Su Sede22Los Oficiales, Suboficiales, Agentes Y Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa, De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, En Servicio Activo, Tienen Derecho A Percibir Anualmente Una Prima De Navidad Equivalente A La Totalidad De Los Haberes Devengados En El Mes De Noviembre De Cada Año, De Acuerdo Con Su Grado Y Cargo23La Prima De Instalación Para El Personal De Oficiales, Suboficiales, Personal Del Nivel Ejecutivo De La Policía Nacional, Y Empleados Públicos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Casados, Con Unión Marital Permanente O Con Hijos A Su Cargo, Cuando El Traslado O La Comisión Permanente Sea Al Exterior O Del Exterior Al País, Se Pagará Así: Cuando La Comisión Exceda De Ciento Ochenta (180) Días El Pago Se Hará En Dólares Y Será Hasta Del Tres Punto Cinco Por Ciento (324El Ministro De Defensa Nacional Fijará Mediante Resolución Los Porcentajes De Liquidación De Haberes, Primas Y Viáticos En El Exterior Para Cada Grado, Con Sujeción A Los Límites Establecidos En Este Decreto25Los Auxiliares Bachilleres Que Presten El Servicio Militar Obligatorio En La Policía Nacional Tendrán Derecho A Percibir El Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantía Que El Gobierno Establezca Para Los Trabajadores Particulares26Fijase Una Bonificación En Cuantía De Tres Mil Veinticinco Pesos ($327Fijase Una Bonificación Individual Mensual En Cuantía De Cinco Mil Quinientos Treinta Pesos ($528El Subsidio Y La Prima De Alimentación De Que Tratan Los Artículos 7º Y 8º Del Decreto-Ley 219 De 1979 Será De Veinticuatro Mil Ciento Cuatro Pesos ($2429El Valor Del Subsidio Familiar Mensual En Dinero De Que Tratan Los Artículos 15 Y Subsiguientes Del Decreto 1091 De 1995, Para El Personal Del Nivel Ejecutivo De La Policía Nacional En Servicio Activo, Será De Trece Mil Doscientos Noventa Y Tres Pesos ($1330Los Oficiales, Suboficiales, Personal Del Nivel Ejecutivo De La Policía Nacional, Agentes, Alumnos De Las Escuelas De Formación De Oficiales Y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes Y Personal Civil De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, Pensionados Por Disminución De La Capacidad Psicofísica O Incapacidad Absoluta, Tendrán Derecho A Una Bonificación Especial Mensual Adicional, Equivalente Al Veinticinco Por Ciento (25%) De La Totalidad De La Respectiva Pensión31Los Soldados Voluntarios De Las Fuerzas Militares Tendrán Derecho A Una Prima Mensual De Antigüedad Equivalente Al Seis Punto Cinco Por Ciento (632Artículo 3233Artículo 3334El Personal De Oficiales Técnicos De La Fuerza Aérea, Provenientes Del Escalafón De Suboficiales Técnicos De La Fuerza Aérea, Con Asignación De Retiro, Tendrá Derecho Al Reconocimiento Y Pago, O Al Reajuste Según El Caso De Una Prima De Especialista Del Treinta Y Cinco Por Ciento (35%), Liquidada Sobre La Asignación Básica Mensual35El Personal Del Nivel Ejecutivo De La Policía Nacional Que Preste Sus Servicios En Lugares Donde Se Desarrollen Operaciones Policiales Para Restablecer El Orden Público Tendrán Derecho A Una Prima Mensual De Orden Público Equivalente A Un Quince Por Ciento (15%) Del Sueldo Básico36Los Empleados Públicos Que Prestan Los Servicios De Conductor Al Ministro De Defensa Nacional, Al Comandante General De Las Fuerzas Militares, A Los Comandantes De Fuerza Y Al Director General De La Policía Nacional, Tendrán Derecho A Una Prima Mensual De Riesgo Equivalente Al Veinte Por Ciento (20%) De Su Asignación Básica Mensual, La Cual Para Efectos Legales No Constituye Factor Salarial37Artículo 3738Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 199239El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial Los Decretos 2724 De 2000 Y 222 De 2001 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 2001
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Andres Pastrana ArangoEl Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
- Juan Manuel SantosEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Gustavo Bell LemusEl Ministro de Defensa Nacional
- Mauricio Zuluaga RuizEl Director del Departamento Administrativo de la Función Pública