Micelio
DecretoDerogado

Decreto 745 de 2002

por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

39artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 13 De La Ley 4 A De 1992, Fíjase La Siguiente Escala Gradual Porcentual Para El Personal De Oficiales, Suboficiales, Miembros Del Nivel Ejecutivo Y Agentes De La Fuerza Pública2Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional En Los Grados De General Y Almirante, Percibirán Por Todo Concepto Una Asignación Mensual Igual A La Que Devenguen Los Ministros Del Despacho Como Asignación Básica Y Gastos De Representación, En Todo Tiempo, Distribuida Así: El Cuarenta Y Cinco Por Ciento (45%) Como Sueldo Básico Y El Cincuenta Y Cinco Por Ciento (55%) Como Prima De Alto Mando3Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, En Los Grados De Mayor General Y Vicealmirante, Tendrán Derecho A Las Asignaciones Básicas Señaladas En El Artículo 1º Del Presente Decreto, Y A Primas Mensuales Equivalentes Al Cincuenta Y Dos Punto Setenta Y Cinco Por Ciento (524Los Oficiales En Los Grados De Teniente Coronel A Subteniente, Los Suboficiales, El Personal Del Nivel Ejecutivo Y Los Agentes De Los Cuerpos Profesional Y Profesional Especial, Tendrán Derecho A Las Asignaciones Básicas Señaladas En El Artículo 1º De Este Decreto, Y A Las Primas Establecidas En Los Estatutos De Carrera Vigentes Y Demás Disposiciones Que Los Modifiquen Y Adicionen5Artículo 56Los Directores Del Bienestar Social Y De Sanidad De La Policía Nacional Tendrán Derecho A Una Asignación Básica Mensual De Cuatro Millones Quinientos Ochenta Y Seis Mil Novecientos Catorce Pesos ($47El Obispo Castrense Percibirá Una Remuneración Mensual De Cuatro Millones Ciento Nueve Mil Novecientos Veintinueve Pesos ($48El Comisionado Nacional Para La Policía, Tendrá Derecho A Una Asignación Básica Mensual De Dos Millones Doscientos Nueve Mil Cuatrocientos Noventa Y Tres Pesos ($29El Director De Los Liceos Del Ejército Tendrá Derecho A Percibir Mensualmente Gastos De Representación En Cuantía De Quinientos Diez Mil Doscientos Setenta Y Siete Pesos ($51010Los Sueldos Básicos Mensuales Para El Personal De Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa, Las Fuerzas Militares Y La Policía Nacional Serán Los Siguientes: Denominación Del Cargo Asignación Básica Especialista Asesor Primero 830,074 Especialista Asesor Segundo 767,014 Especialista Jefe 722,522 Especialista Primero 578,666 Especialista Segundo 554,983 Especialista Tercero 507,138 Especialista Cuarto 468,865 Especialista Quinto 437,777 Especialista Sexto 389,933 Adjunto Jefe 370,798 Adjunto Intendente 366,013 Adjunto Mayor 358,825 Adjunto Especial 354,040 Adjunto Primero 346,875 Adjunto Segundo 344,473 Adjunto Tercero 337,308 Adjunto Cuarto 320,552 Adjunto Quinto 313,40511Los Agentes De La Policía Nacional Que Por Sus Méritos Profesionales Sean Distinguidos Como Dragoneantes, Recibirán Mientras Ostenten Esta Distinción Una Bonificación Mensual Especial De Diecinueve Mil Ciento Noventa Y Cuatro Pesos ($1912Artículo 1213Los Soldados, Auxiliares Bachilleres Que Presten El Servicio Militar Obligatorio En La Policía Nacional Y Grumetes De Las Fuerzas Militares Tendrán Una Bonificación Mensual Para Gastos Personales De Cuarenta Y Siete Mil Seiscientos Sesenta Y Ocho Pesos ($4714Artículo 1415Artículo 1516El Personal De Oficiales Y Suboficiales De Las Tripulaciones De Las Unidades A Flote, Destinado En Comisión Colectiva Al Exterior Para Visitas Operacionales, De Transporte, Construcción, Reparación O De Cortesía, Tendrá Derecho A Percibir Como Haberes, Únicamente Durante Su Permanencia En Puertos O Ciudades Extranjeras, En Dólares Estadounidenses Y A Razón De Un Dólar Por Cada Peso Hasta El Cero Punto Ocho Por Ciento (017Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Los Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa, De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional Que Sean Destinados En Comisión Permanente Al Exterior O En Comisión Transitoria De Estudios O De Tratamiento Médico Tendrán Derecho A Percibir En Dólares Estadounidenses A Razón De Un Dólar Por Cada Peso Hasta El Dos Por Ciento (2%) De Su Sueldo Básico Mensual, Suma Que En Ningún Caso Podrá Exceder De Cuatro Mil Quinientos Dólares (Us$421Cuando Los Oficiales, Suboficiales, Agentes Del Cuerpo Profesional Y Profesional Especial Y Empleados Públicos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Cumplan En Territorio Colombiano Comisiones Individuales De Servicio Fuera De Su Guarnición Sede, Que No Exceda De Noventa (90) Días, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Viáticos Equivalentes Hasta El Diez Por Ciento (10%) Del Sueldo Básico Mensual Por Cada Día Que Pernocten Fuera De Su Sede22Los Oficiales, Suboficiales, Agentes Y Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa, De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, En Servicio Activo, Tienen Derecho A Percibir Anualmente Una Prima De Navidad Equivalente A La Totalidad De Los Haberes Devengados En El Mes De Noviembre De Cada Año, De Acuerdo Con Su Grado Y Cargo23La Prima De Instalación Para El Personal De Oficiales, Suboficiales, Personal Del Nivel Ejecutivo De La Policía Nacional Y Empleados Públicos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Casados, Con Unión Marital Permanente O Con Hijos A Su Cargo, Cuando El Traslado O La Comisión Permanente Sea Al Exterior O Del Exterior Al País, Se Pagará Así: Cuando La Comisión Exceda De Ciento Ochenta (180) Días El Pago Se Hará En Dólares Y Será Hasta Del Tres Punto Cinco Por Ciento (324Artículo 2425Los Auxiliares Bachilleres Que Presten El Servicio Militar Obligatorio En La Policía Nacional Tendrán Derecho A Percibir El Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantía Que El Gobierno Establezca Para Los Trabajadores Particulares26Artículo 2627Fijase Una Bonificación Individual Mensual En Cuantía De Cinco Mil Novecientos Setenta Y Cinco Pesos ($528El Subsidio Y La Prima De Alimentación De Que Tratan Los Artículos 7º Y 8º Del Decreto-Ley 219 De 1979 Será De Veinticinco Mil Cuatrocientos Seis Pesos ($2529Artículo 2930Artículo 3031Los Soldados Voluntarios De Las Fuerzas Militares Tendrán Derecho A Una Prima Mensual De Antigüedad Equivalente Al Seis Punto Cinco Por Ciento (632Artículo 3233La Prima De Actividad De Que Trata El Artículo 38 Del Decreto-Ley 1214 De 1990, Será Del Treinta Y Tres Por Ciento (33%) Del Sueldo Básico Mensual34Artículo 3435El Personal Del Nivel Ejecutivo De La Policía Nacional Que Preste Sus Servicios En Lugares Donde Se Desarrollen Operaciones Policiales Para Restablecer El Orden Público Tendrán Derecho A Una Prima Mensual De Orden Público Equivalente A Un Quince Por Ciento (15%) Del Sueldo Básico36Los Empleados Públicos Que Prestan Los Servicios De Conductor Al Ministro De Defensa Nacional, Al Comandante General De Las Fuerzas Militares, A Los Comandantes De Fuerza Y Al Director General De La Policía Nacional, Tendrán Derecho A Una Prima Mensual De Riesgo Equivalente Al Veinte Por Ciento (20%) De Su Asignación Básica Mensual, La Cual Para Efectos Legales No Constituye Factor Salarial37Artículo 3738Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4 ª De 199239Artículo 39
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