DecretoVigente
Decreto 578 de 1877
Por el cual se determina en qué documentos deben cubrirse ciertos créditos
9artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Órdenes De Pago Espedidas Por Los Diversos Departamentos Administrativos, Sea Cual Fuere Su Oríjen I Procedencia, Escepto Las Espedidas Por Intereses De Renta Nominal Eclesiástica, Correspondientes A Vijencias Económicas Anteriores A La Que Empezó En Primero De Setiembre Último I Los Cheques Espedidos Por La Tesorería Por Cuenta De Dichas Órdenes, Pueden Convertirse A Voluntad De Los Interesados O Tenedores Por Las Libranzas De Que Trata El Decreto Ejecutivo Número 529 De 1876, 18 De Setiembre ; Pero Sin Ganar Interes Como Los Mandados Emitir O Destinados A Otros Objetos Ántes Del Restablecimiento Del Órden Público2Ademas De Ser Textadas En Los Esqueletos Litografiados De Dichas Libranzas, Las Palabras Que Espresan Que Ganaban Interes, El Tesorero Jeneral Pondrá A Cada Libranza, I Bajo Su Firma, Esta Nota : " Sin Intereses3No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Lo Que Quede A Deberse Por Empréstitos Voluntarios, Los Suministros De Que Tratan Los Decretos Números 471 I 472, De 30 De Agosto Del Año Próximo Pasado, O Por Órdenes De Pago O Cheques Cuyos Valores Se Asimilaron A Dichos Empréstitos Por Las Resoluciones Números 4 I 10 De Fechas 22 De Junio I 21 De Agosto Del Presente Año, Respectivamente, Diario Oficial Números 3,970 I 4,004, Continuará Cubriéndose, Como Hasta Ahora, En Libranzas Con Interes, No Haciéndose, En Consecuencia, Alteracion Alguna En El Texto Litográfico De Los Que Se Destinen A Este Objeto4Ademas De Los $ 20,000 Mensuales De Libranzas Con Interes, Destinados Por Las Resoluciones Citadas Para Cubrir Las Órdenes De Pago Espedidas A Favor De Empleados Civiles I Militares, I Asimilados A Prestamistas Voluntarios, Destínanse Para Cada Mes $ 30,000 En Libranzas Sin Interes, Para Los Efectos Del Artículo 15Para Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, El Tesorero Jeneral Abrirá Un Nuevo Rejistro En Donde Se Inscriban Los Nombres De Los Individuos Que Quieran Hacer La Conversion En Cada Mes, Siguiendo, Por Lo Demas, Las Mismas Reglas Establecidas Para La Conversion De Órdenes De Pago O Cheques Por Sueldos De Empleados6Las Órdenes De Pago O Cheques Que Se Presenten A La Conversion De Libranzas Sin Interes, Se Convertirán, En El Caso De Concurrencia, En El Órden De Preferencia Que, Para Hacer Los Gastos Públicos, Determina El Artículo 1394 Del Código Fiscal7Si La Inscripcion De Documentos Para La Conversion Llenare El Cupo Mensual De $ 30,000 De Que Trata El Artículo 48Las Libranzas Sin Interes De Que Trata Este Decreto Pueden Convertirse Por Pagarés Del Tesoro, Con Prima En Dinero, En Los Mismos Términos I Condiciones Que Las Libranzas Que Ganan Interes9La Secretaría Del Tesoro I Crédito Nacional Dará A Las Oficinas Respectivas Las Instrucciones Que Sean Necesarias Para El Desarrollo I Cumplimiento Del Presente Decreto
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