DecretoDerogado
Decreto 1897 de 1924
Por el cual se reglamenta la manera de realizar el estudio técnico a que se refiere el artículo 9º de la Ley 25 de 1921
3artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Estudio Técnico Preliminar Que Deben Realizar Las Juntas Especiales Creadas Por La Ley 25 De 1921, Antes De Proceder A La Ejecución De Una Obra U Obras De Interés Público Local, A Que Se Refiere El Artículo 3° De La Misma Ley, Se Llevar A Término En La Forma Que En Seguida Se Expresa: A) La Junta, Ante Todo, Levantará El Catastro Especial De Las Propiedades Que Se Van A Beneficiar, Conforme Al Inciso A) Del Artículo 7º Del Decreto 219 De 1923; B) Luego Procederá A Contratar Con Algún Ingeniero O Grupo De Ingenieros, Bien Reputados, Por Un Precio Fijo Determinado, En Estudio Técnico Preliminar2Para La Tasación Y Recaudación Del Impuesto De Valorización Que Haya De Destinarse A La Ejecución De Las Obras Respectivas, Se Estará A Lo Dispuesto En La Ley 25 1921 Y Al Decreto Número 219 De 19233Para La Recaudación Del Impuesto Inicial A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto, El Tesorero De La Junta Deberá Hacer Uso De La Jurisdicción Coactiva Para Su Cobro, Y Emplear Para Su Recaudación Los Medio Legales Que Se Usan Para La Recepción De Las Demás Contribuciones Públicas, Al Tenor De La Autorización Conferida En El Artículo 7º De La Ley 25 Antes Mencionada, Respecto De Aquellos Propietarios Que Vayan A Beneficiarse Con La Obra U Obras Respectivas Y Que Se Nieguen Al Pago Dentro Del Término Prudencial Señalado Por La Junta
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