Micelio

Artículo 1

El Estudio Técnico Preliminar Que Deben Realizar Las Juntas Especiales Creadas Por La Ley 25 De 1921, Antes De Proceder A La Ejecución De Una Obra U Obras De Interés Público Local, A Que Se Refiere El Artículo 3° De La Misma Ley, Se Llevar A Término En La Forma Que En Seguida Se Expresa: A) La Junta, Ante Todo, Levantará El Catastro Especial De Las Propiedades Que Se Van A Beneficiar, Conforme Al Inciso A) Del Artículo 7º Del Decreto 219 De 1923; B) Luego Procederá A Contratar Con Algún Ingeniero O Grupo De Ingenieros, Bien Reputados, Por Un Precio Fijo Determinado, En Estudio Técnico Preliminar

Decreto 1897 de 1924 · Por el cual se reglamenta la manera de realizar el estudio técnico a que se refiere el artículo 9º de la Ley 25 de 1921

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El estudio técnico preliminar que deben realizar las Juntas especiales creadas por la Ley 25 de 1921, antes de proceder a la ejecución de una obra u obras de interés público local, a que se refiere el artículo 3° de la misma Ley, se llevar a término en la forma que en seguida se expresa

a)

La Junta, ante todo, levantará el catastro especial de las propiedades que se van a beneficiar, conforme al inciso a) del artículo 7º del Decreto 219 de 1923;

b)

Luego procederá a contratar con algún ingeniero o grupo de ingenieros, bien reputados, por un precio fijo determinado, en estudio técnico preliminar. Tal estudio deberá ajustarse a los estatuido en el inciso c) del artículo 7º del Decreto antes mencionado; y el contratista deberá mantener impuesto al Gobierno, regular y periódicamente, de la marcha de los trabajos a que el Contrato diere lugar y que deberán realizarse dentro de un plazo determinado. El Gobierno tendrá derecho a imponerse de los libros que lleve el contratista y de los documentos que vaya acopiando en sus trabajos.

c)

Conocido el valor del estudio técnico preliminar, la Junta recaudara ese valor proporcionalmente entre los dueños de las propiedades que van a beneficiarse. Para determinar el valor del impuesto inicial que corresponde pagar a cada uno de tales dueños, la Junta tomara en cuenta el valor total de dichas propiedades, por los precios en que estén figurando en el catastro, y el valor total de los gastos que sean necesario hacer para el pago del estudio técnico preliminar, averiguando así el porcentaje que resulte. Ese tanto por ciento, liquidado sobre el valor de cada una de las propiedades beneficiadas, será el impuesto inicial con que deben contribuir proporcionalmente los propietarios beneficiados, para sufragar los gastos de estudio técnico preliminar.

d)

La tasación de dicho impuesto inicial, en la forma expresada, quedara sujeta a la aprobación del Gobierno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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