Micelio
DecretoDerogado

Decreto 1405 de 2010

por el cual se dictan unas normas sobre el régimen salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

22artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1°2A Partir Del 1° De Enero De 2010, Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, De La Corte Constitucional, De La Corte Suprema De Justicia Y Del Consejo De Estado Tendrán Derecho A Una Remuneración Mensual De Cuatro Millones Quinientos Veintitrés Mil Ciento Ochenta Y Tres Pesos ($43A Partir Del 1° De Enero De 2010, La Asignación Básica Mensual De Los Servidores Públicos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar Será La Señalada Para Su Grado, De Acuerdo Con La Siguiente Escala: Grado Asignación Mensual Grado Asignación Mensual 1 5264Artículo 45La Remuneración Mínima Mensual Del Secretario General De La Corte Constitucional, Del Secretario General De La Corte Suprema De Justicia, Del Secretario General Del Consejo De Estado Y Del Secretario Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura, Será De Tres Millones Novecientos Cuarenta Y Tres Mil Cuatrocientos Trece Pesos ($36°7Los Funcionarios Y Empleados A Quienes Se Les Aplica El Presente Decreto, Y Que Laboren Ordinariamente En Los Departamentos Creados En El Artículo 309 De La Constitución Política Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Ocho Por Ciento (8%) De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda8A Partir Del 1° De Enero De 2010, Los Citadores Que Presten Sus Servicios En Las Corporaciones Judiciales, Incluidos Los Tribunales Superiores Y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, De Familia, Promiscuos De Familia Y Juzgados De Menores Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, De Menores, De Familia Y Promiscuos De Familia, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes: Cincuenta Y Cinco Mil Quinientos Noventa Y Siete Pesos ($559Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto Que Perciban Una Remuneración Mensual Hasta De Un Millón Cuarenta Y Ocho Mil Doscientos Noventa Y Nueve Pesos ($110A Partir Del 1° De Enero De 2010, El Subsidio De Alimentación Para Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A La Señalada Para El Grado 13 En La Escala De Que Trata El Artículo 3° De Este Decreto, Será De: Cuarenta Y Un Mil Seiscientos Doce Pesos ($4111Artículo 1112Las Primas Ascensional Y De Capacitación Para Jueces Municipales Y Jueces Promiscuos Municipales Se Regulan Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 197013La Prima De Capacitación Para Los Jueces Territoriales Y Del Distrito Penal Aduanero, Se Regula Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 197014Los Funcionarios Y Empleados A Que Se Refiere Este Decreto No Podrán Devengar Por Concepto De Asignación Básica, Más Las Primas, Suma Superior A La Remuneración Mensual Que Le Corresponda A Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Dentro Del Régimen Optativo Previsto En Los Decretos 57 Y 110 De 1993, 106 De 1994, 43 De 1995, Dictado En Desarrollo Del Parágrafo Del Artículo 14 De La Ley 4ª De 199215Los Conductores Y Choferes Que Laboran En Los Organismos A Los Cuales Se Les Aplica El Presente Decreto Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Horas Extras, En Los Mismos Términos Del Artículo 4° Del Decreto 244 De 1981 Y Del Decreto 1692 De 199616Los Nombramientos, Ascensos Y Promociones Están Condicionados En Su Cuantía Al Monto De La Apropiación Presupuestal De La Vigencia Fiscal Repectiva17En Las Remuneraciones Fijadas En Los Artículos 3° A 6° Del Presente Decreto Se Encuentra Incorporado El Porcentaje Adicional A Que Se Refiere El 2° Inciso Del Artículo 2° Del Decreto 3902 De 200818El Monto De Las Cotizaciones Para El Sistema General De Pensiones De Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, De La Corte Constitucional, De La Corte Suprema De Justicia Y Del Consejo De Estado, Que Se Encuentren En Régimen De Transición De La Ley 100 De 1993, Será El Establecido Para Los Senadores Y Representantes En El Literal A) Del Artículo 6° Del Decreto 1293 De 1994, Calculado Sobre El Ingreso Mensual Promedio Constituido Por La Asignación Básica, Los Gastos De Representación, La Prima Especial De Servicios Y La Prima De Servicios19Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 199220Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado21Artículo 2122Artículo 22
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