Inversión Suplementaria Al Capital Asignado.
Texto del concepto
ASUNTO: INVERSIÓN SUPLEMENTARIA AL CAPITAL ASIGNADO. Me remito a las comunicaciones radicadas en esta Entidad con los números y fechas de la referencia, recibidas por traslado que realizó el Banco de la República, a través de las cuales se solicita que se emita un concepto sobre los siguientes interrogantes: 1. Quisiéramos saber sí es posible efectuar el giro de una inversión suplementaria al capital asignado de capitales del exterior sin necesidad de hacer una reducción del capital. 2. En caso de no ser posible Cuál sería el procedimiento a seguir para poder efectuar el giro de una inversión suplementaria al capital asignado de capitales del exterior Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Adicionalmente, debe precisarse que la Entidad carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de la misma. Con el alcance sealado, y para dar respuesta a las inquietudes planteadas, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole general: 1. Determinó la Superintendencia de Sociedades: En consecuencia, no existiría impedimento de orden legal en ese evento para que se pueda reducir la inversión suplementaria al capital asignado, siempre que, efectuada la disminución, el patrimonio neto no quede por debajo del 50 del capital asignado, so pena de incurrir en la prohibición que establece el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2300 de 2008. Por lo expuesto es dable concluir que en la situación planteada, resultaría viable disminuir la inversión suplementaria en los términos descritos la reducción del capital suplementario disminuye el patrimonio de la sucursal pero no el capital asignado eventualmente podría verse afectado el capital asignado, cuando la reducción de la inversión suplementaria desborde el límite legal previsto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2300 de 2008, en concordancia con el parágrafo del artículo 151 del Código de Comercio, vale decir, cuando como consecuencia de la disminución de la inversión suplementaria, las pérdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del 50 del capital asignado.1. Al disponer el legislador a través del numeral 1 del artículo 2 del referido decreto 2300 de 2008, que para la disminución del capital asignado SI es necesaria la autorización de que trata el artículo 145 del Código de Comercio y que para la disminución de la inversión suplementaria a dicho capital NO se requiere tal autorización, distinguió claramente que la inversión suplementaria no hace parte del capital asignado. Las sucursales de sociedades extranjeras, sujetas o no a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades NO requieren autorización de dicha Entidad, para realizar la disminución de la inversión suplementaria numeral primero artículo 2 del Decreto 2300 de 2008.2. Al tenor de lo anteriormente descrito, se puede evidenciar que la inversión suplementaria del capital no hace parte del capital asignado, por lo cual, sería posible hacer un giro de la inversión suplementaria del capital asignado sin embargo, es necesario tener en cuenta que el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, seala lo siguiente: 1 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-178854 29 de noviembre de 2018. Asunto: Capital asignado Inversión suplementaria al capital asignado. En Línea. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO220- 178854DE2018.pdf 18012021. 2 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-137265 12 de septiembre de 2018. Asunto: disminución de la inversión suplementaria al capital asignado, no requiere autorización de este despacho. En Línea. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO20220- 137265.pdf. 18012021. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto. Parágrafo primero. Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la presente causal. Las obligaciones establecidas en la presente norma serán igualmente exigibles a las sucursales de sociedad extranjera. Parágrafo segundo. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.. En consecuencia, la operación propuesta deberá ser estudiada en detalle por el administrador, de manera que no afecte el cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, ni genere deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, debido a que tales situaciones acarrean implicaciones de índole jurídico para el administrador.3 En atención a que la respuesta anterior es positiva, no hay lugar a pronunciarse sobre su segunda pregunta. 3 Artículo 4 de la Ley 2069 de 2020. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y que en la Página WEB de ésta Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-137265 12 de septiembre de 2018 Doctrinal
- Oficio No. 220-178854 29 de noviembre de 2018 Doctrinal
- Artículo 34 la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 Legal
- Artículo 2 del Decreto 2300 de 2008 Legal
- Artículo 457 del Decreto 410 de 1971 Legal
- Artículos 145, 174, 175 y 822 del Código de Comercio Legal
- Artículo 151 del Código de Comercio Legal