Capital asignado- inversión suplementaria al capital asignado.
Texto del concepto
REF: CAPITAL ASIGNADO- INVERSIÓN SUPLEMENTARIA AL CAPITAL ASIGNADO Me refiero a su comunicación radicada con el número 2018-01-458878, mediante la cual expone algunas consideraciones previas, que se concretan especialmente en resaltar la diferencia entre el capital asignado y la inversión suplementaria, plantea la siguiente consulta: Teniendo en cuenta la posición actual de la Superintendencia de Sociedades sobre la diferencia conceptual y tratamiento diferenciado del capital asignado y la inversión suplementaria del capital asignado, sería correcto interpretar que el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2300 de 2008 aplica únicamente para la reducción del capital asignado y no para la inversión suplementaria del capital asignado. Para ilustrar la pregunta, propone el ejemplo de una sucursal de sociedad extranjera tiene: a un capital asignado de 50 millones de pesos b reporta pérdidas por 1.000 millones de pesos y, c una inversión suplementaria al capital asignado de 5.000 millones de pesos. Frente a esta situación hipotética consulta si sería posible realizar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado Y, si podría entenderse con la redacción del parágrafo del artículo 2 del Decreto 2300 de 2008, que la eventual reducción de la inversión suplementaria disminuye el capital asignado Para absolver las inquietudes planteadas, es pertinente remitirse a las consideraciones que sustentan el concepto emitido por esta Entidad en torno a los alcances del numeral 1 del artículo 2 y del parágrafo del artículo 2 del Decreto 2300 de 2008, contenido en el oficio 220-137265 del 12 de septiembre de 2018, al que usted alude, así: Oficio 220-137265 del 12 de septiembre de 2018: Al disponer el legislador a través del numeral 1 del artículo 2 del referido decreto 2300 de 2008, que para la disminución del capital asignado SI es necesaria la 23 autorización de que trata el artículo 145 del Código de Comercio y que para la disminución de la inversión suplementaria a dicho capital NO se requiere tal autorización, distinguió claramente que la inversión suplementaria no hace parte del capital asignado. Las sucursales de sociedades extranjeras, sujetas o no a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades NO requieren autorización de dicha Entidad, para realizar la disminución de la inversión suplementaria numeral primero artículo 2 del Decreto 2300 de 2008. La protección a los acreedores, en especial a las obligaciones laborales, está consagrada en la prohibición que dispuso el legislador en el parágrafo del artículo 2 del referido decreto 2300 de 2008, al ordenar que las sucursales de sociedades extranjeras no podrán efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado en los eventos en que el capital asignado a la sucursal disminuya en un cincuenta por ciento 50 o más, artículo 490 del Código de Comercio. En este mismo sentido, se pronunció la Entidad mediante Oficio 340-060621 del 3 de diciembre de 2002, apartes del cual expresan: cuando del Código de Comercio, se refiere a la expresión Capital Asignado, no incluye las divisas recibidas de la casa matriz a título de inversión suplementaria al capital asignado, por ello cabe anotar, que la finalidad de la cuenta inversión suplementaria al capital asignado, es facilitar a la casa matriz la canalización de sus recursos que remite a la sucursal en Colombia, para poder llevar a cabo sus operaciones. En síntesis, frente a la inquietud, relacionada con el alcance del parágrafo del artículo 151 del Código de Comercio, que establece que para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduce el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital, se considera que rige también en la aplicación del artículo 490 del Código aludido, por remisión del artículo 497 por cuanto, al igual que en una compaía nacional, la ocurrencia de pérdidas que afectan al capital por exceder los límites indicados en relación a su patrimonio, la colocan en una causal de disolución, en el caso de una sucursal de sociedad extranjera ocurre lo mismo, para lo cual debe tenerse presente que es el capital asignado, como lo seala de manera expresa la norma, es decir, sin incluir la inversión suplementaria. En este orden de ideas se tiene que de conformidad con el numeral 1. del artículo 2 del decreto tantas veces mencionado, la disminución del capital asignado, requiere autorización por parte de esta Superintendencia, mientras que la disminución de la inversión suplementaria del capital asignado, no requiere intervención de su parte. 33 Ahora bien, en torno al precepto contenido en el artículo 490 del Código de Comercio, es preciso advertir que este presupuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 497 del Código de Comercio, ha de ser interpretado con sujeción a las reglas generales aplicables a las sociedades colombianas, por lo cual, es preciso revisar en cada caso si a la luz del parágrafo del artículo 151 del Código de Comercio, las pérdidas reducen el patrimonio neto por debajo del 50 del monto del capital. Así pues, si en el ejemplo planteado la sucursal de sociedad extranjera tiene un capital asignado de 50 millones de pesos y reporta pérdidas por valor de 1.000 millones de pesos, con una inversión suplementaria de 5.000 millones de pesos, no estaría dentro del presupuesto legal que contempla el artículo 490 del Código de Comercio, toda vez que el monto de las pérdidas no reduciría el patrimonio de la sucursal, en más del 50 del capital asignado. En consecuencia, no existiría impedimento de orden legal en ese evento para que se pueda reducir la inversión suplementaria al capital asignado, siempre que efectuada la disminución, el patrimonio neto no quede por debajo del 50 del capital asignado, so pena de incurrir en la prohibición que establece el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2300 de 2008. Por lo expuesto es dable concluir que en la situación planteada, resultaría viable disminuir la inversión suplementaria en los términos descritos la reducción del capital suplementario disminuye el patrimonio de la sucursal pero no el capital asignado eventualmente podría verse afectado el capital asignado, cuando la reducción de la inversión suplementaria desborde el límite legal previsto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2300 de 2008, en concordancia con el parágrafo del artículo 151 del Código de Comercio, vale decir, cuando como consecuencia de la disminución de la inversión suplementaria, las pérdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del 50 del capital asignado. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los alcances que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes sealar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-137265 del 12 de septiembre de 2018 Doctrinal
- Artículo 490 del Código de Comercio Legal
- Artículo 497 del Código de Comercio Legal
- Artículo 145 del Código de Comercio Legal
- Artículo 151 del Código de Comercio Legal
- Artículo 2 del Decreto 2300 de 2008 Legal
- Artículo 2 del Decreto tantasLegal
- Artículo 490 del Código aludidoLegal
- Artículo 2 del referido DecretoLegal
- Oficio 340-060621 del 3 de diciembre de 2002Doctrinal