Del retiro y exclusión de socios en las sociedades de responsabilidad limitada
Texto del concepto
Ref: Del retiro y exclusión de socios en las sociedades de responsabilidad limitada Me refiero a su comunicación radicada con el No. 200-01-050684, mediante la cual aduciendo su calidad de representante legal de la sociedad Protección Exequial La Ascensión Ltda., solicita información acerca del procedimiento a efectuar según lo establecido en el artículo 358 numeral 2 del Código de Comercio, sobre las atribuciones de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada Para comenzar ha de precisarse que la anterior comporta una consulta de carácter jurídico, cuya respuesta en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, implica una opinión general y abstracta de la administración frente al tema, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad, para lo cual es procedente determinar el sentido y alcances del precepto consagrado en la disposición legal invocada. En ese orden de ideas se advierte que el artículo 358 del Código citado, norma de carácter particular aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, establece que la representación legal y la administración de los negocios sociales corresponden a todos y cada uno de los socios y adicionalmente, que a éstos además de las atribuciones generales contempladas en el artículo 187 ídem, les compete de acuerdo con el numeral 2 decidir sobre el retiro y exclusión de socios A propósito y considerando que sobre el tema especifico de la exclusión de socios, en el caso de las sociedades referidas, se ha pronunciado antes esta Entidad, viene al caso para los fines de su inquietud transcribir los apartes del Oficio 220-018154 del 26 de abril del presente ao, que recoge los aspectos más relevantes de la figura aludida. En primer lugar hay que destacar que el contrato de sociedad previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, en adelante C. de Co. como contrato de colaboración que es y, cuyo sustrato real corresponde a una empresa art. 25 ídem, admite de manera general la posibilidad de que la vinculación de uno o varios de los contratantes cese, sin que por esa sola circunstancia termine también el contrato considerado en su integridad. Una de esas hipótesis en que la cesación de un vinculo puede darse, se presenta por ejemplo cuando hay vicios en el contrato de sociedad o defecto en los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 del mencionado Código, los cuales según el artículo 104 ibidem afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran y, se presenta también cuando quiera que se verifica la exclusión del socio o los socios que incumplan el pago de los aportes suscritos, en virtud de la facultad general y supletoria que pone a disposición de la sociedad acreedora el numeral primero del artículo 125 del C. de Co., el que forma parte del régimen común aplicable a todos los tipos societarios. Ahora bien, en términos generales se da por sentado que por tratarse de una sanción legal, la exclusión del asociado en principio es restrictiva y en esa medida las causales que determinan su procedencia por una parte son taxativas y por otra, aplican solamente en los tipos societarios y bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar previstas por el legislador, lo que no obsta de acuerdo con el criterio de esta Entidad, para que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sea viable excepcionalmente la exclusión, por ocurrencia de los supuestos que la ley mercantil contempla para las sociedades colectivas, siempre que así se haya estipulado expresamente en los respectivos estatutos sociales. Ello considerando especialmente la naturaleza jurídica de dichas sociedades, en las que prevalece como en las sociedades colectivas, un claro carácter personalista interno, que hace que la estipulación de la exclusión conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 110 del C. de Co. pueda ser compatible con el tipo social de las limitadas, lo que a la vez permite incluir tales cláusulas en los estatutos. Así, en síntesis se tiene que la exclusión tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, se encuentra específicamente consagrada en los siguientes casos: a cuando luego de agotado el procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados pueden optar por liquidar la sociedad o excluir al socio interesado en cederlas, evento en el cual más que una sanción, constituye una opción que posibilita la desvinculación voluntaria de la sociedad artículo 365 C. de Co. y b cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá entre otros arbitrios excluir al socio incumplido artículo 125, ordinal 1 ídem. Adicionalmente, como se indicó, procederá cuando se verifiquen los supuestos de exclusión contemplados en los artículos 296, 297 y 298 del citado Código para las sociedades del tipo de las colectivas, única y exclusivamente cuando de manera expresa se hubieren estipulado como tal en los correspondientes estatutos. ... Por último, debe tenerse en cuenta que para llevar a cabo la exclusión de un socio y siempre que exista un motivo legitimo para ello, habrá necesidad de agotar el procedimiento a que haya lugar en cada caso, atendiendo como ya se indicó, que a más de las atribuciones conferidas en el artículo 187 del C. de Co. a la junta de socios le corresponde decidir sobre el retiro y exclusión de socios, determinación que en cualquier caso constituye una reforma estatutaria sujeta a los requisitos y formalidades que para éstas exigen los estatutos y la ley art. 158 y 360 ídem.