SUPERVISIÓN A SOCIEDADES OPERADORAS DE LIBRANZA.
Texto del concepto
OFICIO 220-081751 DEL 25 DE MAYO DE 2018 ASUNTO: SUPERVISIÓN A SOCIEDADES OPERADORAS DE LIBRANZA. Aviso recibo de la solicitud radicada bajo el No. 2018-01-148143 del 11/042018, mediante la cual formula una consulta sobre el tema de la referencia, la que plantea los siguientes antecedentes: Anota que en 2014 se constituyó una empresa para la “realización de operaciones de libranza”, entre otras, y fue inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas RUNEOL, pero en 2015 no se renovó esta inscripción porque la sociedad no desarrolló dicha actividad, pese a lo cual esta Superintendencia le requirió la información financiera y el pago de la contribución respectiva. Sobre esa base solicita “indique la interpretación adecuada que debe dársele al aparte anterior de conformidad con la Circular Externa acerca de ‘Instrucciones Relacionadas con la Supervisión de las Sociedades Operadoras de Libranzas’ del 15 de septiembre de 2015, y considerando también el Decreto 2371 de 2014 donde se establece la vigencia del Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranzas (RUNEOL)”. En primer lugar, se tiene de acuerdo con la Ley 1527 del 27 de abril de 2012 la libranza o descuento directo es “la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza”1, y que la sociedad operadora es la persona jurídica “que realiza operaciones de libranza o descuento directo”, en cuyo objeto social debe indicarse la realización de operaciones de esta naturaleza, debe inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público _____________________________ 1 Literal a) del artículo 2. “con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras”2, y está sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades3. A su turno el Decreto 1881 del 11 de septiembre de 2012 estableció el régimen de transición para la operación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, y el Decreto 2620 del 20 de noviembre de 2013 reglamentó el funcionamiento del registro en mención, precisando que “la inscripción en el registro estará vigente por un (1) año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se asigna el respectivo código único en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo (Runeol) a cada entidad operadora, y se deberá renovar dentro del mes anterior a su vencimiento (…). Si el interesado no solicita la renovación (…) dentro del término establecido, cesarán sus efectos (…). La cesación de efectos no tiene carácter sancionatorio (…)”4, y que la cancelación del código asignado al efectuar el registro se produciría por “no adjuntar los documentos actualizados soporte para renovación del registro, con posterioridad al vencimiento del plazo”5 y “por solicitud escrita virtual a través de internet del representante legal del operador de libranza o descuento directo”6. Luego la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 entregó la administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza a las cámaras de comercio, y extendió por el término de 3 meses la vigencia de los registros que se vencieran dentro del término de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de esa ley7. Posteriormente el Decreto 1840 del 16 de septiembre de 2015 adicionó un capítulo al Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el que se reglamentó integralmente el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza y se estableció que las entidades operadoras de libranza solicitarán a la cámara de comercio “las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización, renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto para ello en la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES”8. También determinó que “el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo - RUNEOL, tendrá una vigencia anual y deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo”; que si el ________________________________ 2 Artículo 14. 3 Literal b) del artículo 2. 4 Artículo 9 modificado por el artículo 1 del Decreto 2371 del 26 de noviembre de 2014. 5 Numeral 3 del artículo 11. 6 Numeral 4 del artículo 11. 7 Artículo 143. 8 Artículo 2.2.2.49.2.5. interesado no solicita oportunamente la renovación del registro “cesarán sus efectos” así como la solidaridad del pagador respecto de los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación “hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un nuevo código único de reconocimiento que lo acredite como operador”; que la cesación de los efectos del registro “no tiene carácter sancionatorio”9, y que la cancelación del código único de reconocimiento se realizará “por no adjuntar los documentos soporte actualizados para la renovación del registro, dentro del plazo establecido”10 y por solicitud escrita del operador de libranza o descuento directo”11. De otra parte, es sabido que de conformidad con la Ley 222 de 1995, a la Superintendencia de Sociedades, le corresponde la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales12; la inspección consiste en la atribución para “solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial” no vigilada por la Superintendencia Financiera o sobre operaciones específicas de la misma13; la vigilancia consiste en la atribución para velar porque las sociedades que determine el Presidente de la República y aquellas no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias en las que el Superintendente de Sociedades establezca que incurre en ciertas irregularidades, se ajusten a la ley y los estatutos “en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social”14, y el control consiste en la atribución para “ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia”15. Por su parte, el artículo 44 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, modificatorio del artículo 121 de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, facultó a la Superintendencia de Sociedades para cobrar una contribución a las sociedades sometidas a su vigilancia o control, consistente en una tarifa, entre 1 salario mínimo mensual legal vigente y el uno por mil del total de activos de las sociedades vigiladas o controladas; fijada mediante resolución; calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato, en reorganización o en liquidación. _________________________________ 9 Artículo 2.2.2.49.2.12. 10 Numeral 3 del artículo 2.2.2.49.2.14. 11 Numeral 4 del artículo 2.2.2.49.2.14. 12 Artículo 82. 13 Artículo 83. 14 Artículo 84. Las conductas que dan lugar a la vigilancia son abusar de los órganos de dirección, administración o fiscalización; suministrar información que no se ajuste a la realidad; no llevar contabilidad, y realizar operaciones no comprendidas en su objeto social. 15 Artículo 85. En cumplimiento de tales disposiciones, esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 300-000009 del 29 de septiembre de 2014, en la que impartió instrucciones a las sociedades comerciales operadoras de libranzas para facilitar el ejercicio de la vigilancia y estableció que aquellas están obligadas a cumplir las normas societarias, contables, de información financiera y de aseguramiento de la información que imparta el Gobierno Nacional, así como a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías expedidas por la Superintendencia de Sociedades; que estarán sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia “independientemente de haber cumplido con la obligación legal de inscribirse en el RUNEOL” (subraya propia), y que la no inscripción en este registro dará lugar a la imposición de sanciones conforme al artículo 86 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995. De igual manera, en la Circular Básica Jurídica Resolución No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 determinó que “estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las entidades operadoras de libranzas constituidas como sociedades mercantiles que realicen operaciones de libranza o descuento directo”, y que la entidad operadora “está obligada a cumplir con las normas jurídicas aplicables a la sociedad, así como las contables, de información financiera y de aseguramiento de información que establezca el Gobierno Nacional. Así mismo, deberá darle cumplimiento a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías que expida la Superintendencia de Sociedades”. Entre tales obligaciones se encuentran la inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo – RUNEOL, la remisión anual de un certificado en el conste el origen de sus recursos junto con los estados financieros con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, el reporte trimestral de “la información acerca de las tasas de financiamiento que cobran”, y el envío de la información relacionada con la suspensión o pérdida de la persona jurídica, y la disolución, fusión, escisión o liquidación de la sociedad, y el incumplimiento de alguna de estas obligaciones da lugar a la imposición de sanciones por parte de esta Superintendencia. De las anteriores disposiciones se infiere que las sociedades operadoras de libranzas son aquellas que tienen esta actividad dentro de su objeto social y en virtud del mismo están sujetas al cumplimiento de una serie de obligaciones, y a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, así como al pago de la contribución respectiva “independientemente de haber cumplido con la obligación legal de inscribirse en el RUNEOL”16. Ahora bien, aunque las normas citadas no contemplan qué acontece cuando una sociedad tiene prevista la realización de operaciones de libranza dentro de su ___________________________ 16 Circular Externa No. 300-000009 del 29 de septiembre de 2014, numeral IV Sujeto de Supervisión. objeto social, pero no desarrolla tal actividad, es concepto de esta Oficina que como la empresa en ese evento tiene capacidad jurídica para ejecutar en cualquier momento la actividad referida y la conserva hasta tanto se realice la modificación de su objeto social o se produzca su disolución y liquidación, esto las hace sujetos de la vigilancia atribuida a esta Superintendencia y las obliga al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en la ley. Esto es así, en razón a que las obligaciones y controles impuestos a las sociedades operadoras de libranzas derivan de su objeto social y no de la forma en que la sociedad se desempeñe en el ámbito comercial, como se precisó en el Oficio 220-219503 del 13 de diciembre de 2013, así: “Tal como puede observarse del texto de la mencionada ley, la competencia asignada por el legislador a esta Entidad en materia de libranza son las atribuciones de inspección, vigilancia y/o control de aquellas sociedades comerciales que en su objeto social se indique la realización de operaciones de libranza o descuento directo, el origen licito de los recursos y el cumplimiento de las exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial, de donde se concluye que las facultades que esta Superintendencia ejerce sobre las entidades operadoras organizadas como sociedades mercantiles son las contempladas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, atribuciones relacionadas con la constitución y el funcionamiento de la persona jurídica, por tanto velar porque las decisiones, actos, gestiones y actuaciones de sus órganos de dirección, administración y la revisoría fiscal, según el caso, se orienten al cabal cumplimiento de las actividades previstas en el objeto social para lo cual fue constituida la compañía (Art. 2º, Lit. c. en concordancia con el artículo 10 Ib)” (subraya propia). En consecuencia, las obligaciones que la ley impone a las sociedades operadoras de libranza cesarán una vez que dicha actividad sea excluida del objeto social, a través de la reforma estatuaria que adoptada con el lleno de las formalidades legales y estatutarias pertinentes, lo que supone la inscripción respectiva en el registro mercantil, para así solicitar ante esta Entidad la modificación a que haya lugar sobre su estado de supervisión. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos previstos en los Artículos 14 y 28 del CPACA, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Circular externa No. 300-000009 del 29 de septiembre de 2014 Legal
- Oficio 220-219503 del 13 de diciembre de 2013 Doctrinal
- Artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 2371 de 2014 Legal
- Resolución No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017Legal
- Artículo 1 del Decreto 2371Legal