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📑 Concepto jurídico

RADICACIÓN 2013- 01- 426820 LEY 1527/12 O LEY DE LIBRANZAS. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO ES COMPETENTE PARA INTERPRETAR, FIJAR LOS ALCANCES Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DE LIBRANZA.

12 de diciembre de 2013Rad. 2013-01-529853
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-219503 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2013 REF.: RADICACIÓN 2013- 01- 426820 LEY 1527/12 O LEY DE LIBRANZAS. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO ES COMPETENTE PARA INTERPRETAR, FIJAR LOS ALCANCES Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DE LIBRANZA. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula algunas preguntas sobre “la aplicación de la ley 527 de 2012 (Sic), respecto a temas de interpretación de la norma y obligatoriedad de aplicación de sus diferentes actores a saber: entidad operadora, empleador y beneficiario”, sobre la hipótesis que “Un funcionario al cual se le acepta su renuncia a partir del 30 de septiembre de 2013 y tiene obligaciones financieras adquiridas con anterioridad y posterioridad a la promulgación de la ley 527 de 2012 (Sic), presenta una solicitud por escrito al pagador de la Superintendencia en la cual se responsabiliza de continuar con el pago de sus obligaciones financieras, con el fin de que no se le realice descuento alguno de sus prestaciones sociales”. Luego de lo expuesto, con relación a la obligación del empleador contemplada en el artículo 6o de la Ley 1527 Cit., pregunta: 1. “Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados los valores que estos adeuden a la entidad operadora, se debe deducir, retener y girar solo los dineros que haya descontado mensualmente por medio de la nómina de la Superintendencia? O será necesario solicitar a la entidad operadora un estado de cuenta a la fecha de retiro del funcionario para proceder a descontar de la liquidación de prestaciones sociales los valores reportados por la entidad operadora en la medida en que cuente con capacidad de descuento y respetando la fecha de recibo de cada libranza?” “2. Puede el funcionario que se retira de la entidad como beneficiario de los descuentos por libranza solicitar al empleador mediante un escrito, que no se le efectué descuentos de su liquidación de prestaciones sociales? 3. En caso afirmativo a la pregunta No 2, basta con la comunicación por escrito del funcionario beneficiario del descuento por libranza para que el empleador proceda a no realizar descuentos por concepto de libranzas de la liquidación de prestaciones sociales? O en que termino deberá venir el escrito para poderse atender la solicitud? Con relación a los documentos que presentan las entidades operadoras como soporte de descuentos que se le realiza al beneficiario, se presenta la siguiente pregunta: “1. Se entendería correcto que dentro de las políticas comerciales se exprese: “En caso de dar por terminado el contrato de trabajo o relación laboral, o cuando sobre los salarios o mesadas pensiónales que garantizan esta libranza resulte imposible efectuar los descuentos ordenados, instruimos al pagador para que las cuotas restantes para cancelar el saldo de la obligación se descuenten de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones o mesadas pensiónales a que tengamos derecho”. Respecto a las inquietudes planteadas, es preciso indicarle que la Superintendencia de Sociedades no es la llamada a interpretar, fijar los alcances aplicación de la normatividad contemplada en la Ley 1527 de 2012 que establece el marco general para la libranza o descuento directo. Tal como puede observarse del texto de la mencionada ley, la competencia asignada por el legislador a esta Entidad en materia de libranza son las atribuciones de inspección, vigilancia y/o control de aquellas sociedades comerciales que en su objeto social se indique la realización de operaciones de libranza o descuento directo, el origen licito de los recursos y el cumplimiento de las exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial, de donde se concluye que las facultades que esta Superintendencia ejerce sobre las entidades operadoras organizadas como sociedades mercantiles son las contempladas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, atribuciones relacionadas con la constitución y el funcionamiento de la persona jurídica, por tanto velar porque las decisiones, actos, gestiones y actuaciones de sus órganos de dirección, administración y la revisoría fiscal, según el caso, se orienten al cabal cumplimiento de las actividades previstas en el objeto social para lo cual fue constituida la compañía (Art. 2º, Lit. c. en concordancia con el artículo 10 Ib.). Finalmente, sumado a las atribuciones indicadas, conforme los términos de los artículos 9 y 14 de la Ley Cit., éste último reglamentado por el Decreto 1881 de 11 de septiembre de 2012, también corresponde a esta Entidad, como también a la Superintendencia Financiera de Colombia y de Economía Solidaria, publicar en la web la información que le permita a los usuarios o interesados en adquirir productos o servicios de cualquier naturaleza mediante el sistema de libranza, conocer y comparar las tasas de interés que ofrecen las entidades operadoras, previo el registro de las mismas en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, que será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

Fuentes jurídicas