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📑 Concepto jurídico

Dación en pago para la satisfacción de obligaciones dentro de un proceso de quiebra iniciado antes de la expedición de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995.

10 de abril de 2019Rad. 2019-01-000552
Cuotas sociales

Texto del concepto

REF: DACIÓN EN PAGO PARA LA SATISFACCIÓN DE OBLIGACIONES DENTRO DE UN PROCESO DE QUIEBRA INICIADO ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 222 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1995. Acuso recibo de la consulta sobre la dación en pago para la satisfacción de obligaciones dentro de un proceso de quiebra iniciado antes de expedición de la Ley 222 de 1995, que se sirvió formular mediante la comunicación de la referencia, la cual procede atender conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación. 1.- En los procesos de QUIEBRA iniciados antes de la expedición de la Ley 222 de 1995 y que aún no se han terminado, el Síndico puede aplicar el artículo 198 de la misma Ley 222 de 1995 que dice: No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante daciones en pago 2.- Necesita que esa DACION EN PAGO sea, además, aprobada por el juez de la Quiebra, o es suficiente con la previa autorización de la Junta Asesora En virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Respecto del tema objeto de la consulta es menester sealar que la dación en pago consiste en un negocio jurídico en el que el deudor ofrece saldar una obligación entregando, haciendo o dejando de hacer una cosa diferente a la debida para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC131-2018 de 12 de febrero de 2018, Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Además es de advertir que los procesos de quiebra estaban regulados por los artículos 1937 a 2010 del Código de Comercio2, en los que se establecía que el estado que quiebra era aquel en el que el comerciante sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones comerciales su declaratoria conllevaba su separación de la administración de sus bienes embargables, los cuales pasaban a integrar la masa de bienes de la quiebra administrada por el síndico, y establecía de manera particular que Salvo lo previsto en concordato, los bienes de la masa serán vendidos para pagar en dinero los créditos3, por lo que agotados los bienes de la masa en el pago de los créditos reconocidos, el juez declarará terminado el proceso y ordenará archivar el expediente y los acreedores no satisfechos conservarán por el déficit sus acciones personales contra el quebrado, para ejercitarlas por las vías comunes sobre los bienes que posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre, salvo lo establecido en el concordato. 2 Derogados por el artículo 242 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995. 3 Artículo 1983. 4 Derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006. 5 Artículo 198. 6 Artículo 237. Posteriormente, Ley 222 de 19954 indicó que ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación. No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante daciones en pago5, y que los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta Ley. No obstante, esta Ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos: 1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria. 2. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta Ley6 subraya fuera de texto para todas las normas citadas. De estas disposiciones se infiere que los procesos de quiebra iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, siguen rigiéndose por los artículos 1937 a 2010 del Código de Comercio, hoy derogados, en los que se determinaba que el síndico debía efectuar la venta de los bienes y pagar las obligaciones con dinero, y por ende no es posible satisfacer una obligación reconocida dentro del mismo con un mecanismo jurídico que le es ajeno, como la dación en pago, salvo que el juez al analizar un caso concreto sometido su consideración lo estime pertinente. Esto es así como quiera que el artículo 237 de la Ley 222 de 1995 excluyó su aplicación a los procesos en curso a la fecha de su entrada en vigencia, excepto que se produzca el fracaso o incumplimiento del concordato y cuando se requiera el decreto, práctica y levantamiento de medidas cautelares, y por lo tanto no hay conflicto en la aplicación de las normas que justifique acudir al artículo 2 de la Ley 153 del 24 de agosto de 1887, conforme al cual en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior. Ahora bien, si al resolver una solicitud particular dentro de un proceso de quiebra, el juez admite la posibilidad de satisfacer obligaciones a través de la dación en pago, no se requeriría la autorización previa de la junta asesora, en la medida en que se trataría de la aplicación excepcional de un mecanismo jurídico no previsto para este tipo de procesos y en ejercicio de la autonomía funcional que le es reconocida a las autoridades judiciales, a menos que el juez así lo requiera. Sobre el particular, en el Oficio 220- 024863 del 26 de marzo de 2019 se precisó: iii Artículo 198 de la Ley 222 de 1995, en los procedimientos de quiebra. El proceso de pago de las obligaciones a los acreedores en la quiebra, partía de la venta total de los bienes y con el producto de la misma procedía al pago de las obligaciones, aun antes de la realización total de los activos, conforme a la graduación, lo que no suponía las daciones en pago, lo anterior en virtud de lo dispuesto por los artículo 1983, 1984 y 1985 del Código de Comercio, hoy derogados pero aplicables al procedimiento de quiebra, conforme a lo dispuesto por el artículo 237 ibídem. Por tanto, el artículo 198 de la Ley 222 de 1995, el cual suponía la viabilidad de la dación en pago, previa la autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, al procedimiento de quiebra, no es aplicable por virtud de lo dispuesto por artículo 237 ibídem. En opinión de esta esta Oficina, solo el juez que conoce de la quiebra con la previa autorización de la Junta Asesora, estaría en capacidad de autorizar este mecanismo de pago que aunque no fue previsto en su momento por el legislador, las reglas de la insolvencia actuales lo permiten con el fin de facilitar la terminación de un trámite concursal, desde luego que sin perder de vista que en estricto rigor, los procedimientos de acuerdo privado concordatario, como la dación en pago, en los términos del artículo 47 del Decreto 350 de 1989, y artículo 198 de la Ley 222 de 1995, no aplican en los procedimientos de quiebra. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas