ARTICULO 47. A partir de la audiencia preliminar y mientras no se haya aprobado acuerdo concordatario, el empresario y los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar al juez la aprobación del acuerdo concordatario que le presenten personalmente quienes lo suscriban. El juez lo aprobará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presentación del escrito en la secretaria, si reúne los requisitos exigidos en la regla 7º del artículo 30, y le serán aplicables los artículos 34 a 39. Si el juez niega la aprobación, continuará el trámite. TITULO II Concordato preventivo obligatorio. Capitulo i Sujetos.
Decreto 350 de 1989 →Vigente
Artículo 47
A Partir De La Audiencia Preliminar Y Mientras No Se Haya Aprobado Acuerdo Concordatario, El Empresario Y Los Acreedores Que Representen Por Lo Menos El Setenta Y Cinco Por Ciento Del Valor De Los Créditos Reconocidos Y Admitidos, O Sus Apoderados, Podrán Solicitar Al Juez La Aprobación Del Acuerdo Concordatario Que Le Presenten Personalmente Quienes Lo Suscriban
Decreto 350 de 1989 · Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.