Micelio

Artículo 47

A Partir De La Audiencia Preliminar Y Mientras No Se Haya Aprobado Acuerdo Concordatario, El Empresario Y Los Acreedores Que Representen Por Lo Menos El Setenta Y Cinco Por Ciento Del Valor De Los Créditos Reconocidos Y Admitidos, O Sus Apoderados, Podrán Solicitar Al Juez La Aprobación Del Acuerdo Concordatario Que Le Presenten Personalmente Quienes Lo Suscriban

Decreto 350 de 1989 · Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 47. A partir de la audiencia preliminar y mientras no se haya aprobado acuerdo concordatario, el empresario y los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar al juez la aprobación del acuerdo concordatario que le presenten personalmente quienes lo suscriban. El juez lo aprobará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presentación del escrito en la secretaria, si reúne los requisitos exigidos en la regla 7º del artículo 30, y le serán aplicables los artículos 34 a 39. Si el juez niega la aprobación, continuará el trámite. TITULO II Concordato preventivo obligatorio. Capitulo i Sujetos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 350 de 1989