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📑 Concepto jurídico

220-74498, noviembre de 1988 Nombramiento de Liquidador en Proceso de Toma de Posesión y Honorarios

29 de noviembre de 1998
Pago

Texto del concepto

Ref.: Nombramiento de Liquidador en Proceso de Toma de Posesión y Honorarios Aviso recibo de su escrito radicado con el número 317.172-0 del 28 de octubre pasado, mediante el cual solicita concepto acerca de la viabilidad jurídica para designar como agente especial en un proceso de toma de posesión al funcionario del municipio que desempea funciones de vigilancia de la actividad urbanística del municipio y de los proyectos de vivienda adicionalmente solicita se le informe si es posible que el Concejo Municipal de conformidad con el numeral 7 del artículo 313 de la Carta Política, pueda fijar otro procedimiento para la asignación de los honorarios de los agentes liquidadores, diferente al consagrado mediante la Resolución 100-2441 de 1996, expedida por esta Superintendencia. Con el fin de dar respuesta a su primera inquietud, relacionada con la posibilidad de nombrar como agente especial, en la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de una asociación, al funcionario que actualmente tiene asignada la función de vigilancia de la actividad urbanística y de los proyectos de vivienda del municipio, me permito informarle lo siguiente: La Constitución Política de 1991, artículo 313 numeral 7, capítulo del Régimen Municipal, le asignó a los Concejos las funciones de reglamentar los usos del suelo y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En desarrollo de la misma se expidió la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, y se consagraron en el artículo 187 dichas atribuciones dentro de los límites sealados por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes relacionadas con la actividad de vivienda. Ahora bien, como las funciones fueron trasladadas a los Concejos Municipales en los términos antes mencionados, la normatividad aplicable en caso de intervención de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de vivienda en forma irregular, es la contenida, entre otras normas, en la Ley 66 de 1968, modificada por el Decreto 2610 de 1979, y el Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que derogó el procedimiento establecido en la Ley 45 de 1923, que contempla, entre otros, el nombramiento de los agentes especiales, quienes de acuerdo a la ley podrán ser personas naturales o jurídicas y el pago de honorarios con cargo al patrimonio de la intervenida, no existiendo prohibición para que se designe como agente especial a un servidor público. A manera de ejemplo y para su conocimiento, la Ley 66 de 1968 -artículo 27- ordenaba expresamente que en los casos de intervención, al Instituto de Crédito Territorial hoy INURBE le correspondía actuar como agente especial del Superintendente Bancario, norma posteriormente modificada por el artículo 8 del Decreto 2610 de 1979 que previó la posibilidad de designar agentes diferentes a dicho Instituto. Por lo antes expuesto y ante la imposibilidad de pagar honorarios a los agentes especiales con cargo al patrimonio del ente intervenido, por carencia total de recursos para sufragar siquiera los gastos mínimos que se requieren para adelantar el proceso, la Superintendencia de Sociedades se vió en la necesidad de designar como agentes especiales del Superintendente a funcionarios de la Entidad para que adelantaran las gestiones propias del proceso, situación que a la fecha no ha sido cuestionada. Ahora bien y mientras no exista una norma legal o acuerdo del Concejo que lo prohiba, no se ve, en principio, impedimento alguno máxime si la finalidad del proceso de liquidación forzosa administrativa es la protección de los acreedores mediante la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo del intervenido, respetando la prelación que le otorga la ley a los créditos y en especial a los de los promitentes compradores. No obstante lo anterior, como alternativa para superar el escollo presentado con las intervenidas que carecen de fondos, y teniendo en cuenta que el traslado de funciones lo fue en los términos antes sealados, valdría la pena que el municipio estudie la viabilidad de dar aplicación al artículo 42 de la Ley 3 de 1991, esto es, crear y reglamentar el Fondo Especial, norma que seala: Los procesos de administración y ejecución de los proyectos de vivienda intervenidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 66 de 1968 y normas que la adicionen, modifiquen o complementen, se financiarán a través de las contribuciones que por concepto de inspección y vigilancia se recauden por la Superintendencia de Sociedades de las personas naturales y jurídicas que desarrollen planes y programas de vivienda o, en su defecto, se busque los mecanismos para presentar un proyecto de acuerdo para tal fin. En su oportunidad, mediante la Resolución 09615 de 1991, la Superintendencia de Sociedades creó y reglamentó dicho Fondo y destinó algunos recursos para sufragar gastos de personas intervenidas carentes de medios para el pago de los honorarios a los agentes especiales y compra de elementos mínimos para el funcionamiento de la oficina, etc.... . En relación con la segunda inquietud, en la que solicita se le informe si es posible que el Concejo Municipal fije otro procedimiento para la asignación de los honorarios de los agentes liquidadores diferente al consagrado mediante la Resolución 100-2441 de 1996 expedida por esta Superintendencia, me permito manifestarle que de la simple lectura de las normas constitucionales relativas a las entidades territoriales, se sugiere tal facultad por cuanto gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y en tal virtud les corresponde reglamentar las funciones asignadas para la eficiente prestación de los servicios a su cargo, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 313. Con ánimo informativo, cuando la Superintendencia de Sociedades profiere actos administrativos de carácter general, lo hace con el fin de fijar el alcance de las disposiciones legales, impartir instrucciones o marcar los lineamientos y pautas a seguir por sus vigilados para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas