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📑 Concepto jurídico

Validez De La Cesión De Cuotas Sociales A Sociedades Comerciales, Reforma Estatutaria Por Cesión De Cuotas Sociales, Disolución Sociedad Por Traspaso De Cuota Sociales, Derecho De Inspección Sociedades De Responsabilidad Ltda., Y Discrepancias Sobre Ausencia De Animus Societatis.

12 de diciembre de 2013Rad. 2013-01-529867
Sociedad de responsabilidad limitada

Texto del concepto

ASUNTO: VALIDEZ DE LA CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES A SOCIEDADES COMERCIALES, REFORMA ESTATUTARIA POR CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES, DISOLUCIÓN SOCIEDAD POR TRASPASO DE CUOTA SOCIALES, DERECHO DE INSPECCIÓN SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LTDA., Y DISCREPANCIAS SOBRE AUSENCIA DE ANIMUS SOCIETATIS. Me refiero a sus escritos radicados en esta entidad con los número citados en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absueltos los interrogantes arriba planteados, los cuales pasará a resolver en el orden propuesto, no sin antes advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismo por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre otras cosas por cuanto su contenido de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente y en relación con sus interrogantes se tiene: 1. En cuanto a la primera inquietud - Validez del traspaso de las cuotas sociales de unos de sus socios a empresas comerciales de propiedad de sus hijos. En primer lugar, el Representante legal de una sociedad, en ejercicio de sus funciones, funge conforme a los principios y deberes que el propio legislador ha previsto en el artículo 22 de la ley 222 de 1995, y en ese sentido se hace perentorio citar los criterios expuestos en la Circular Externa nro. 100-006 del 25 de marzo de 2008, sobre el desarrollo de estos tópicos inherentes con el obrar de los administradores, así: 2. PRINCIPIOS Y DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES El artículo 23 de la ley 222 de 1995, hace imperativo para los administradores obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los anteriores principios imponen a los administradores una conducta transparente y una actividad que vaya más allá de la diligencia ordinaria porque la ley exige un grado de gestión profesional, caracterizada por el compromiso en la solución de los problemas actuales y en el aprovechamiento de las oportunidades en curso, por el análisis de la información contable de la compaía y por el diagnóstico del futuro de los negocios sociales, procurando en cada caso satisfacer las exigencias de los mismos, actuando siempre con lealtad y privilegiando los intereses de la sociedad sobre los propios o los de terceros. La Ley 222, adicionalmente impone a los administradores el deber de observar una diligencia superior a la que hasta ahora se les exigía., en razón a que su gestión se desarrolla como gestores de negocios ajenos dentro del tráfico mercantil, con las responsabilidades y consecuencias que de estos aspectos se derivan. Ahora bien, en ejercicio de la administración, también le es propio de los administradores, realizar esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, velar por que se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal, dar un trato equitativo a todos los socios, respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. Así mismo, todos estos deberes implican que, de no actuarse conforme a la imperatividad de la legislación mercantil, trae como consecuencia una serie de responsabilidades, conforme al artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 200 del Código de Comercio, en concordancia con lo sealado en los artículos 187 y 358 del Código de Comercio, en cuanto a las funciones de la junta de socios y las atribuciones de los mismos. Acotado lo anterior y para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto a la cesión de cuotas sociales, ha de seguirse el procedimiento sealado en la ley y en los estatutos sociales, conforme lo prescriben los artículos 360, 362, 363, 364, 365, 366 del Código de Comercio. En primer lugar, hay que advertir que en tratándose del régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, los socios tienen el derecho a ceder sus cuotas sociales, con las limitaciones de ley y las que impongan los estatutos sociales, por cuanto cualquier estipulación que impida este derecho se tendrá por no escrita. Así mismo, la cesión de cuotas sociales, en este régimen societario, implica una reforma estatutaria, que en consecuencia debe adoptarse conforme a la mayoría prevista en el artículo 360 ibídem Es de vital importancia, en este procedimiento de cesión de cuotas sociales, que el socio que pretenda ceder sus cuotas, las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compaía, en aras de respetar el ejercicio del derecho de preferencia que tienen los demás socios de adquirir las cuotas sociales en venta, salvo estipulación en contrario en ese sentido. Luego entonces, el representante legal deberá dar el trámite previsto en los estatutos o la ley para que los demás socios decidan si aceptan la oferta de venta o la rechazan, si luego de trascurrido el termino de quince 15 días ningún socios manifiesta su interés de adquirirlas o no se obtiene la autorización de la mayoría para el ingreso de un tercero, la sociedad está obligada por conducto de su representante legal, a presentar una o más personas que las adquieran, sino se perfecciona la cesión, los demás socios optaran por disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder la cuotas liquidándolas en los términos del artículo 364 ídem. Por su parte, si el procedimiento para la cesión de cuotas sociales no es llevado a cabo conforme los estatutos y la ley dado el régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, podría dar lugar a las sanciones prescritas en el artículo 190 del Código de Comercio. En suma, si el proceso de cesión de cuotas dentro del régimen de las sociedades de responsabilidad limitada se respetó a cabalidad el procedimiento de ley conforme lo prescriben los artículos 360, 362, 363, 364, 365, 366 del Código de Comercio, la cesión es válida y produce todos los efectos legales del caso por el contrario si se vulneró algunas las disposiciones estatutarias y legales del caso, el proceso referido estaría viciado, en cuyo caso será la autoridad correspondiente la llamada a resolver la licitud o no de la actuación. 2. En cuanto al segundo y tercer planteamiento - Venta de sociedades socias e inversionistas en la sociedad con responsabilidad Ltda., y el animus societatis o affectio societatis. En torno a la problemática citada en este numeral, no sobra advertir que aunado al procedimiento estatutario anteriormente registrado, si el proceso de cesión de cuotas es llevado conforme a lo prescito en los artículos 360, 362, 363, 364, 365, 366 del Código de Comercio, la cesión es válida. El hecho de que en las sociedades de responsabilidad Ltda., tengan dentro de sus socios a una sociedad comercial, y que dentro ésta, sus socios decidan la venta de la misma, no tiene una objeción desde el punto de vista jurídico. Por su parte, en razón de la venta de la persona jurídica que forma parte como socia de la sociedad de responsabilidad Ltda., tal y como se dijo anteriormente, la continuidad del ente societario, está dada en razón al, animus societatis o affectio societatis, pues de él pende la intención o el propósito de colaboración, de allí que para que el contrato de sociedad tenga validez jurídica sea indispensable la preexistencia, en cada uno de los contratantes, de la voluntad o intención de contraer y de permanecer en sociedad. Es decir, si en la sociedad de responsabilidad Ltda., constituida por unos socios entre ellos integrada por una persona jurídica, y no excite la más mínima intención por parte de los restante socios de continuar con en el desarrollo, crecimiento del ente societario por el advenimiento de nuevos propietarios de la persona jurídica que integra o forma parte de capital social en los termino del artículo 354 del Código de Comercio y se procede a la venta de la misma, o por cesión de la cuotas sociales de esta última, se está frente al principio societario con el cual tampoco nadie está obligado a permanecer asociado, que se integra también con el animus societatis o affectio societatis. De suerte, que frente a tal eventualidad, se tendrá que acudir en primer lugar a la cesión de cuotas sociales o la venta de la participación societaria en los términos anotados de quien no quiere continuar en el ente societario, o podría también decidirse en el seno de la sociedad el retiro o exclusión del socio Persona jurídica con nuevos titulares del derecho de dominio de la misma, en los términos del numeral 3 del artículo 358 del Código de Comercio, o finalmente, lo socios optarán por disolver la sociedad. 3. Derecho de inspección sociedades de responsabilidad ltda. En virtud del dispuesto en el artículo 358 del Código de Comercio, lo socios de una sociedad de responsabilidad limitada, en principio tiene la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios, y tendrán las atribuciones que seala el artículo 187, como las siguientes: 1 Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios 2 Decidir sobre el retiro y exclusión de socios 3 Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere lugar 4 Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daos o perjuicios a la sociedad, y 5 Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones. Adicionalmente, el legislador ha prescrito que los socios tienen derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compaía, en ejercicio del derecho de inspección, en los termino del artículo 369 del Código de Comercio, en concordancia con lo prescrito en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995. Al respecto este despacho ha decantado como debe hacerse el ejercicio del derecho de Inspección mediante Oficio 220-022071 Del 13 de Abril de 2010 Y OFICIO SL-04424 del 7 de abril de 1988, el cual esbozó: Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-045410, mediante la cual formula la siguiente consulta: Ejerciendo el derecho de inspección puede un socio asistir con un apoderado o delegado sin aviso previo y sin mi consentimiento para el ingreso a las instalaciones de la empresa. Puede el apoderado o delegado, junto con el socio revisar, solicitar y conocer la información a la que tienen derecho solamente los socios. Pueden el apoderado y el socio asistir juntos a la Asamblea ordinaria que se realizará el 16 de marzo. Al respecto, para resolver los dos primeros interrogantes, es preciso tener en cuenta el criterio que ha fijado esta Superintendencia mediante los oficios SL-34509 del 24 de agosto y SL-04424 del 7 de abril de 1988, publicados en el libro de Doctrinas y Conceptos jurídicos de 1995, pags. 174 y 177, respectivamente, en el que se expresa lo siguiente: 1 Del análisis del artículo 369 del Código de Comercio, se concluye que los socios pueden ejercitar el derecho de inspección en cualquier tiempo, lo que debe entenderse como el derecho para examinar los documentos sealados en la norma mencionada en el momento en que el asociado determine. En cuanto al tiempo para ejercer tal derecho, el aludido pronunciamiento SL- 34509- ha expresado que el uso del derecho de inspección se ejerce sin restricción alguna en razón a que puede ser ejercido en cualquier época o momento, no estando circunscrito a ningún período o lapso determinado como ocurre en el caso de las sociedades anónimas . 2 También se ha concluido que el socio puede ejercer este derecho directamente o por un representante, lo cual significa que es el titular del derecho a quien le corresponde determinar si hace uso del mismo personalmente o, por el contrario, designa una persona para tal fin. En este aspecto, el citado concepto ha expresado que como el derecho para inspeccionar los libros y papeles de la sociedad, se realiza sin ninguna limitación puede ser ejercido directamente por el socio o por conducto del representante que él libremente designe 3 como consecuencia de lo antes expuesto, no es posible para los administradores de un ente societario limitar el ejercicio del derecho, ni aún estatutariamente, pues como quedó expresado tal derecho puede ejercerse en cualquier momento. No obstante, en torno a las limitaciones a tal derecho, esta Entidad, con fundamento en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, mediante oficio 220- 23843 del 25 de marzo de 1999 ha expresado que Este derecho no tiene carácter absoluto e ilimitado, pues de un lado, no puede convertirse en un obstáculo permanente que llegue a entorpecer la buena marcha de la empresa, y de otro, porque, en ningún caso este derecho se extenderá a documentos que versan sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados pueden ser utilizados en detrimento de la sociedad. 4 No es dable para los administradores objetar al representante designado por el asociado para que a su nombre examine los libros y documentos que por ley tiene derecho y menos aún oponerse argumentando falta de idoneidad u capacidad para el efecto. 5 Tal como se indicó anteriormente, si bien el ejercicio del derecho de inspección no puede limitarse en el tiempo, pero tampoco puede convertirse en un obstáculo para la buena marcha de la empresa, bien podría la sociedad determinar para ese propósito un lugar, en aras a evitar a que se altere excurso normal de su actividad, si se tiene en cuenta que los libro y documentes a inspeccionar son los sealados en el citado artículo369, no así sobre las actividades, operaciones y negocios del ente social. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, cuando los administradores impidan el ejercicio del derecho de inspección incurrirán en casual de remoción, medida que hará efectiva la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el ente jurídico, si el órgano competente para ello se abstiene de hacerlo, lo que no impide que se impongan las sanciones que de carácter pecuniario autoriza la ley para quienes violen las disposiciones legales o estatutarias o incumplan las órdenes impartidas por el Despacho numeral 29, artículo 2 del Decreto 1080 de 1996. Así mismo, en cuanto a las limitaciones al ejercicio del derecho de petición este despacho por oficio 220-28593 del 13 de junio de 2002, se pronunció en el siguiente sentido: La Superintendencia refiriéndose al derecho de inspección y lo que él pueda conllevar ha expresado que Este derecho desde luego no tiene carácter de absoluto, como quiere que no puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contera la buena marcha de la empresa por lo que resulta viable su reglamentación, como tampoco según las voces del artículo 48 de la ley 222 de 1995, a documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que puedan ser utilizados en detrimentos de la sociedad . La libertad del asociado, según las voces del artículo 369, es la de examinar, vocablo éste, que no tiene una connotación diferente de la que de escudriar, con cuidado y diligencia el tema de su interés, pero no va más allá de una simple inspección esto es, que el asociado no puede con base en la norma en comento, reclamar a los administradores de la sociedad, nada distinto sacar fotocopias y exigirlas, supera el derecho allí consagrado. lo cual no obsta, como también se expuso en la misma oportunidad para que en un momento dado la junta de socios, máximo órgano social, determine la viabilidad de conceder cierta libertad a favor de los asociados, para que al examinar los distintos papeles de la empresa en el ejercicio del derecho de inspección, se les permita sacar directamente o solicitar a la administración as fotocopias que a bien tenga ofic. 220-302201 del 16 de abril de 199. En este orden de ideas, tenemos entonces que si bien los asociados gozan del derecho de inspección que de manera expresa les concede la ley , es claro que no por ello puede excederse en sus ejercicio, e cuanto se refiere a lesionar los derechos de otros, como tampoco puede so pretexto de llevar a cabo sus ejercicio, poner en peligro el funcionamiento de la empresa, y en consecuencia, cualquier acceso a determinados documentos o fotocopias e los mismos queda sometido a la voluntad de los asociados oficio 220-81029 del 31-08-1999, oficio 220-28593 del 13-06-200. 4. Ante qué autoridad se presenta la solicitud de dar por terminado la relación comercial entre socios de una sociedad que no les asiste ningún ánimo societario. En virtud de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 18 del decreto 1023 de 2012, le corresponde al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, de esta Superintendencia, resolver las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución o sobre la ausencia de animus societatis de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas