Ref:Derecho de inspección y mayoría decisoria en sociedades de responsabilidad limitada.
Texto del concepto
Ref: Derecho de inspección y mayoría decisoria en sociedades de responsabilidad limitada. Acuso recibo de su escrito radicado con el número 2002-01-066704, mediante el cual solicita se le absuelvan algunos interrogantes relacionados con el derecho de inspección y la fijación o aumento de honorarios al gerente de la compaía limitada, inquietudes que se concretan en los siguientes temas: 1. El primero, con el fin de establecer si el derecho de inspección, es de carácter absoluto e ilimitado, llegando al punto de que si el socio desea ir todos los días o día de por medio a la empresa, la sociedad deba poner el personal a su disposición para mostrarle y explicarle todos los documentos, en el entendido que es deber de los administradores responder por la correspondencia, libros y papeles de la compaía lo que implica el deber de cuidarlos. 2. El segundo, tiene como finalidad establecer si el vacío de los estatutos para sealar el quórum decisorio de la junta de socios, para fijar, reconsiderar o aumentar los honorarios del gerente, debe aplicarse el artículo 359 del Código de Comercio, vale decir la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compaía a su vez, si tal decisión respecto de sociedades sometidas a control por parte de la Superintendencia, debe contar con la autorización de esta entidad y finalmente, si el gerente quien también es el socio mayoritario, está impedido para votar de manera afirmativa la decisión, teniendo en cuenta que su esposa en proceso de separación vota negativamente y sus dos hijas se abstienen de votar y de participar en todo cuanto a la sociedad se refiera para interferir en el proceso de divorcio de sus padres. La inquietud correspondiente al primer interrogante, fue resuelta por este despacho mediante el oficio 220- 21510 del 29 de mayo de 2001, en el que respondió tanto el tema del derecho de inspección como el de la auditoría externa, aspecto este último que aunque excede el tema propuesto, podría en la práctica aclarar el alcance de la aplicación del derecho de inspección, frente a la aplicación de otros instrumentos como el de la auditoría externa, copia del mismo le remito para los fines pertinentes. A su vez, esta Superintendencia publicó en el libro de doctrinas y conceptos del ao 2000, apartes de otros conceptos atinentes al derecho de inspección en la Sociedad de Responsabilidad limitada, que me permito transcribir: En lo que respecto a las sociedades Colectivas, comandita simple y de Responsabilidad Limitada, éste puede ejercerse en cualquier momento sin limitación alguna. artículos 314,328, 369 y 422 de la Legislación Mercantil. La Superintendencia refiriéndose al Derecho de Inspección y a lo que él pueda conllevar ha expresado que Este derecho desde luego no tiene carácter de absoluto, como quiera que no puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contra la buena marcha de la empresa por lo que resulta viable su reglamentación, como tampoco extenderse según las voces del artículo 48 de la ley 222 de 1995, a documentos que versen sobre asuntos industriales o cuando se trate de datos que puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad ... La libertad del asociado según las voces del artículo 369, es la de examinar, vocablo este, que no tiene una connotación diferente de la de escudriar con cuidado y diligencia el tema de su interés, pero no va más allá de una simple inspección esto es, que el asociado no puede con base en la norma en comento, reclamar a los administradores de la sociedad, nada distinto: sacar fotocopias y exigirlas, supera el derecho allí consagrado...., lo cual no obsta como también se expuso en la misma oportunidad.... para que en un momento dado la junta de socios, máximo órgano social, determine la viabilidad de conceder cierta libertad a favor de los asociados, para que al examinar los distintos papeles de la empresa en el ejercicio del derecho de inspección, se les permita sacar directamente o solicitar a la administración las fotocopias que a bien tengan Oficio 220-30201 del 16 de abril de 1999. En este orden de ideas, tenemos entonces que si bien los asociados gozan del derecho de inspección que de manera expresa les concede la ley, es claro que no por ello pueden excederse en su ejercicio, en cuanto se refiere a lesionar los derechos de otros, como tampoco pueden so pretexto de llevar a cabo su ejercicio, poner en peligro el funcionamiento de la empresa, y en consecuencia cualquier acceso a determinados documentos o fotocopias de los mismos queda sometido a la voluntad de los asociados Oficio 220-81029 del 31 de agosto de 1999... En cuanto al segundo interrogante, es preciso observar que el artículo 359 del Código de Comercio dispone que ... en la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compaía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de cuotas en que se halle dividido el capital de la compaía. En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior De la referida disposición se colige que para adoptar cualquier decisión en una sociedad de responsabilidad limitada, distinta de las reformas estatutarias, requiere en todo caso de un número plural de asociados que representen la mayoría absoluta de las acciones en que se divide el capital social, o en su lugar, una mayoría a decisoria superior, cuando así se pacte en los estatutos. En este sentido puede afirmarse que el carácter supletivo de la norma versa sobre la mayoría, pero no sobre la pluralidad, de tal manera que no basta para aprobar una decisión en una sociedad de responsabilidad limitada, con tener la mayoría absoluta de las cuotas en que se divide el capital social sino que se requiere por lo menos que dos de los socios conformen esa mayoría. Así, en el caso objeto de análisis, se requiere del concurso por lo menos dos de los socios que representen la mayoría estatutaria y en su defecto legal, para que la decisión pueda adoptarse. En este sentido, es claro que respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la ley de las mayorías está limitada por la de la pluralidad de socios. Cabe observar que la asignación de los honorarios a un representante legal de una compaía limitada, constituye una decisión ordinaria sujeta al quórum y mayoría ordinaria propia de cualquier determinación de la empresa, pues la ley no la ha revestido del carácter de especial por tanto, se reitera que su adopción implica la decisión de un número plural de accionistas que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se encuentra dividido el capital de la compaía, salvo que en los estatutos se estipule una mayoría superior. Finalmente, esta decisión tampoco requiere de la aprobación de la Superintendencia de Sociedades, ni aun en los eventos en los que la sociedad se encuentre sujeta a control, instancia de supervisión en la cual este organismo solo puede cumplir las funciones asignadas en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, dentro de las que no se encuentra la de aprobar el incremento de los honorarios del representante legal.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-30201 del 16 de abril de 1999 Doctrinal
- Oficio 220- 21510 del 29 de mayo de 2001 Doctrinal
- Artículo 48 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 359 del Código de Comercio Legal
- Oficio 220-81029 del 31 de agosto de 1999Doctrinal