JUNTA DIRECTIVA EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS
Texto del concepto
OFICIO 220-200539 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: JUNTA DIRECTIVA EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS. Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual eleva una consulta relacionada con la Junta Directiva en los siguientes términos: “1. Qué se entiende por miembro independiente de la junta directiva de una Sociedad por Acciones Simplificadas. 2. Qué restricciones legales respecto de su actuación le son aplicables a un “miembro independiente” de la junta directiva de una Sociedad por Acciones Simplificadas o si las únicas prohibiciones que le son aplicables son las que consagren los estatutos. 3. Si los estatutos no consagran ninguna prohibición, puede ser designado como miembro independiente de la junta directiva uno de los socios de la sociedad. 4. Si los estatutos no consagran ninguna prohibición, puede ser designado como miembro independiente de la junta directiva el representante legal de uno de los socios de la sociedad. 5. Si los estatutos no establecen nada al respecto ¿se puede considerar como miembro independiente de la Junta Directiva el representante legal de la sociedad que es accionista de la sociedad? 6. Si los estatutos no consagran ninguna prohibición, puede ser designado como miembro independiente de la junta directiva el accionista único de una de las sociedades que es accionista de la Sociedad por Acciones Simplificadas. 7. ¿La Superintendencia de Sociedades ha emitido doctrina, circulares o lineamientos sobre los criterios mínimos de independencia exigibles a los miembros de juntas directivas en sociedades por acciones simplificadas? 8. En caso de ausencia de definición estatutaria, ¿podría aplicarse por analogía la definición de miembro independiente establecida en el artículo 44 de la Ley 964 de 2005 para las sociedades emisoras de valores?”. (SIC) Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Página: 1 Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procederá a responder sus interrogantes previas las siguientes consideraciones de índole jurídico: La Ley 1258 de 2008 establece: “(…) Artículo 17. Organización de la sociedad. En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal. Parágrafo. Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal. Artículo 25. Junta Directiva. La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea. Parágrafo. En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, esta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes. Artículo 45. Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los Página: 2 estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.” El Código de Comercio dispone: “(…) Artículo 434. Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos. Artículo 435. No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección. Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo. (…)” En relación con el tema, esta Oficina ha señalado: “(…) Una vez revisado el escrito de solicitud, se encuentra que las dudas objeto de estudio recaen sobre lo que usted relaciona como miembros de junta directiva “patrimoniales” e “independientes”, siendo este el momento para proceder a revisar lo atiente a estos conceptos en materia societaria. Así las cosas, en este punto es del caso referirnos a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora. En desarrollo de su función, dicha entidad expidió la Circular Externa 028 de 2014, mediante la cual presentó el Código de mejores prácticas corporativas de Colombia o Código país, para emisores de valores, que contiene una serie de medidas y recomendaciones dirigidas a este tipo de sociedades, las cuales pueden ser adoptadas voluntariamente, encontrando en relación con lo expuesto en su escrito lo siguiente: “(…) Las recomendaciones que se proponen asociadas a la conformación de la Junta Directiva son las siguientes: Página: 3 16.1. A partir de la premisa de que una vez elegidos todos los miembros de la Junta Directiva actúan en beneficio de la sociedad, en un ejercicio de máxima transparencia, la sociedad identifica el origen de los distintos miembros de la Junta Directiva de acuerdo con el siguiente esquema: i. Miembro Ejecutivo, son los representantes legales o de la Alta Gerencia que participan en la gestión del día a día de la sociedad. ii. Miembro Independiente, quienes, como mínimo, cumplen con los requisitos de independencia establecidos en la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o sustituyan, y demás reglamentación interna expedida por la sociedad para considerarlos como tales, independientemente del accionista o grupo de accionistas que los haya nominado y/o votado. iii. Miembro Patrimonial, quienes no cuentan con el carácter de independientes y son accionistas personas jurídicas o naturales, o personas expresamente nominadas por un accionista persona jurídica o natural o grupo de accionistas, para integrar la Junta Directiva.” Visto lo anterior, se observa que la distinción entre miembro de junta directiva independiente y patrimonial, no obedece a una disposición legal de obligatorio cumplimiento, sino a una recomendación que puede ser o no, adoptada e implementada por las sociedades objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, siendo éstas a las que se dirige el Código país. Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades no sometidas a vigilancia de otras superintendencias, y teniendo en cuenta que las sociedades que llevan a cabo actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades se abstendrá de pronunciarse sobre dicho punto en específico (…) Con base en lo expuesto, se procede a dar debida y oportuna respuesta a cada una de las inquietudes planteadas, observando el mismo orden en el que fueron formuladas: “¿Qué se entiende por miembro de junta directiva patrimonial y que por independiente?” Reiterando las consideraciones previas, en atención a la Circular Externa 028 de 2014, mediante la cual la Superintendencia Financiera de Colombia presentó el Código de mejores prácticas corporativas de Colombia o Código país, para Página: 4 emisores de valores, se entiende (…) por miembro de junta directiva independiente, “(…) quienes, como mínimo, cumplen con los requisitos de independencia establecidos en la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o sustituyan, y demás reglamentación interna expedida por la sociedad para considerarlos como tales, independientemente del accionista o grupo de accionistas que los haya nominado y/o votado”.1 Ahora bien, una de las características más relevantes del marco normativo de las S.A.S., es la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual en la configuración de los estatutos sociales; en esencia, se trata de permitir que los accionistas a su discreción definan las reglas bajo las cuales se han de manejar los asuntos relacionados con la organización y el funcionamiento de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008. En ese sentido, la Ley 1258 de 2008 también dispone que en caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, se determinarán libremente las normas sobre su funcionamiento en los estatutos, y que a falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes. Por lo anterior, deberá consultarse lo consignado los estatutos de la sociedad por acciones simplificadas pata la constitución, elección y funcionamiento de la junta directiva, y en ausencia de disposición estatutaria, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, se aplicarán las normas legales que rigen a la sociedad anónima y demás normas legales pertinentes. Con base en lo expuesto se responderán sus inquietudes en el orden propuesto: “1. Qué se entiende por miembro independiente de la junta directiva de una Sociedad por Acciones Simplificadas.” Reiterando lo señalado en el Oficio citado, en concepto de esta entidad es la sociedad por acciones simplificada quien debe acoger el concepto que considere. En atención a la Circular Externa 028 de 2014, mediante la cual la Superintendencia Financiera de Colombia presentó el Código de mejores prácticas corporativas de Colombia o Código país para emisores de valores, se podría entender por miembro de junta directiva independiente, quienes, como mínimo, cumplen con los requisitos de independencia establecidos en la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o sustituyan, y demás reglamentación interna expedida por la sociedad para considerarlos como tales, independientemente del accionista o grupo de accionistas que los haya nominado y/o votado. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-332938. (22 de diciembre de 2022). Asunto: Alcance de las funciones de los miembros de asamblea de accionistas, de junta directiva y revisor fiscal. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/v00OfoUBIlrnnHGSJtta#/ Página: 5 “2. Qué restricciones legales respecto de su actuación le son aplicables a un “miembro independiente” de la junta directiva de una Sociedad por Acciones Simplificadas o si las únicas prohibiciones que le son aplicables son las que consagren los estatutos.” Además de las restricciones estatutarias, a los miembros de junta directiva les son aplicables aquellas que la ley dispone a los administradores de la sociedad, tales como abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada o abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995. “3. Si los estatutos no consagran ninguna prohibición, puede ser designado como miembro independiente de la junta directiva uno de los socios de la sociedad. 4. Si los estatutos no consagran ninguna prohibición, puede ser designado como miembro independiente de la junta directiva el representante legal de uno de los socios de la sociedad. 5. Si los estatutos no establecen nada al respecto ¿se puede considerar como miembro independiente de la Junta Directiva el representante legal de la sociedad que es accionista de la sociedad? 6. Si los estatutos no consagran ninguna prohibición, puede ser designado como miembro independiente de la junta directiva el accionista único de una de las sociedades que es accionista de la Sociedad por Acciones Simplificadas. Reiterando que las normas que regulen el funcionamiento de la junta directiva en una sociedad por acciones simplificada se determinan libremente en los estatutos de ésta, es posible señalar que, si dentro de estos no se consagran restricciones, podrán ser miembro de junta directiva los socios personas naturales o jurídicas, y sus representantes legales. Sin perjuicio de lo anterior, frente a la definición otorgada por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular antes citada, y si ésta fuere acogida por la sociedad por acciones simplificada, el miembro de junta directiva para ser denominado “independiente”, no debe tener participación patrimonial en la sociedad que le permita dirigir, orientar o controlar la mayoría de los derechos de voto de la entidad o determinar la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control, esto en aras de cumplir con los requisitos de la Ley 964 de 2005, la cual en el parágrafo 2 del artículo 44 señala: Página: 6 ”ARTÍCULO 44. JUNTAS DIRECTIVAS DE LOS EMISORES DE VALORES. Las juntas directivas de los emisores de valores se integrarán por un mínimo de cinco (5) y un máximo de diez (10) miembros principales, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes. En las juntas directivas de los emisores de valores de economía mixta con participación mayoritaria del Estado cuando menos el treinta por ciento (30%) deberán ser mujeres. En ningún caso los emisores de valores podrán tener suplentes numéricos. Los suplentes de los miembros principales independientes deberán tener igualmente la calidad de independientes. Quien tenga la calidad de representante legal de la entidad no podrá desempeñarse como presidente de la junta directiva. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea: (…) 2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de la entidad o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma. (…)”.(Subrayado nuestro) Así las cosas, nada obsta para que la sociedad por acciones simplificada en ejercicio de la autonomía de la voluntad consagre en sus estatutos los mismos requisitos del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 o los que considere pertinentes, para determinar la calidad de “independiente” de los miembros de su junta directiva. “7. ¿La Superintendencia de Sociedades ha emitido doctrina, circulares o lineamientos sobre los criterios mínimos de independencia exigibles a los miembros de juntas directivas en sociedades por acciones simplificadas?” Al respecto se trae a colación un aparte del Capítulo III de la Guía de Buenas Prácticas de Gobierno Corporativo para Empresas Competitivas, Productivas y Perdurables2 que recomienda: “(…)iii. Sobre los miembros independientes. La incorporación de miembros independientes en la junta directiva o instancia equivalente aporta conocimiento y experiencia empresarial que contribuye a una mayor objetividad21 en el proceso de toma de decisiones directivas, a la creación de valor sostenible y al cumplimiento de los objetivos empresariales. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, CONFECÁMARAS Y CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Guía de Buenas Prácticas de Gobierno Corporativo para empresas competitivas, productivas y perdurables. 3ra Edición. (16 de noviembre de 2023). Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/80312/334321/GuiadeBuenasPracticasdeGobiernoCorporati vo2023.pdf?t=1 Página: 7 Es conveniente que la empresa, en función de su estructura, nivel de madurez, proyectos, actividades, entre otros aspectos, evalúe el número de miembros independientes con que debe contar su junta directiva o instancia equivalente. Es aconsejable que, al menos una tercera parte de esta instancia colegiada esté conformada por miembros independientes. Es fundamental tener en cuenta el conocimiento, la reputación y la experiencia de las personas que se integran al cuerpo colegiado responsable del norte estratégico de la empresa.” “8. En caso de ausencia de definición estatutaria, ¿podría aplicarse por analogía la definición de miembro independiente establecida en el artículo 44 de la Ley 964 de 2005 para las sociedades emisoras de valores?”. Sobre la analogía, la Corte Constitucional se ha indicado: “(…) a) La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que, en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley. Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. (…)”3. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-083. (1 de marzo de 1995). M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Exp. D-665. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/c-083-95.htm Página: 8 Finalmente, se reitera lo señalado con anterioridad respecto de que nada obsta para que la sociedad por acciones simplificada en ejercicio de la autonomía de la voluntad consagre en sus estatutos los mismos requisitos del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 o los que considere pertinentes, para determinar la calidad de “independiente” de los miembros de su junta directiva. Sin embargo, a juicio de esta Oficina, en ausencia de disposición estatutaria no podrían aplicarse los criterios de la Ley 964 de 2005, máxime cuando la Ley 1258 de 2008 consagra una remisión normativa, por cuanto “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima (…)” debería aplicarse lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Comercio. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página: 9 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.
Fuentes jurídicas
- Artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 434 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 435 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Parágrafo 2 del Artículo 44 de la Ley 964 de 2005 Legal
- Artículo 17 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 420 del Código de Comercio Legal
- Sentencia C-083 del 01 de marzo de 1995 Jurisprudencial
- Oficio 220-332938 del 22 de diciembre de 2022 Doctrinal
- Circular externa 028 de 2014Legal