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📑 Concepto jurídico

DESISTIMIENTO TÁCITO EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA

20 de octubre de 2025Rad. 2025-01-733649
DesistimientoInsolvencia empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-149382 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 ASUNTO: DESISTIMIENTO TÁCITO EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: ”1. ¿El desistimiento tácito, como figura procesal, opera en los procesos de insolvencia de comerciantes que son tramitados ante la justicia ordinaria, específicamente ante los jueces civiles del circuito del domicilio principal del deudor, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006? 2. En el marco de los procesos de insolvencia empresarial, ¿es posible que el deudor, una vez admitido el proceso por parte del juez del concurso, pueda desistir del mismo? En caso afirmativo ¿Cuáles son los requisitos y efectos jurídicos de dicho desistimiento?” Sobre el particular, es preciso señalar que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Con el alcance indicado se dará respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos: ” 1. ¿El desistimiento tácito, como figura procesal, opera en los procesos de insolvencia de comerciantes que son tramitados ante la justicia ordinaria, específicamente ante los jueces civiles del circuito del domicilio principal del deudor, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006?” Sobre el particular, se pone de presente que esta entidad no es autoridad en materia de procesos judiciales que se adelantan ante la justicia ordinaria, específicamente ante los jueces civiles del circuito y, por lo tanto, esta entidad no puede emitir pronunciamiento alguno. Página: 1 Sin perjuicio de lo anterior, y simplemente con fines ilustrativos, se transcribe la siguiente providencia judicial sobre un desistimiento tácito proferido en sede de un proceso de insolvencia adelantado en la Superintendencia de Sociedades: “(…) 5.- Consideraciones del despacho para decretar el desistimiento tácito. De las actuaciones procesales descritas se desprende, que no obstante haber elevado requerimiento expreso a la deudora, para que diera cumplimiento a una serie de cargas sin las cuales no es posible dar continuidad al presente proceso de liquidación por adjudicación regulado en la ley 1116 de 2006, la misma guardó silencio dentro del término concedido para dar respuesta, sin informar tampoco alguna circunstancia de fuerza mayor que le impidiera acatar lo ordenado por el Juzgado. En ese orden de ideas, el análisis del caso concreto revela que la terminación por desistimiento tácito no emerge contradictoria con el interés público protegido, pues se advierte que en este asunto se han desdibujado las finalidades que se persiguen con el especial tipo de trámite, como emerge de la evidente falta de colaboración de la deudora en el trámite liquidatario. Es posible colegir que el proceso adelantado no ha servido como verdadera herramienta de reactivación empresarial, ni como mecanismo de recomposición del patrimonio del deudor, pues como viene de verse el propio liquidador ha puesto de presente la imposibilidad de continuar su gestión ante la ausencia de colaboración por parte de la deudora. Tampoco se evidencia que el proceso resulte efectivo para la protección de los acreedores, cuyo interés también está involucrado, pues, a la fecha los mismos no han visto sufragadas sus acreencias, ni siquiera de manera parcial. En ese orden de ideas, la terminación del proceso por desistimiento tácito, lejos de afectar los derechos de los acreedores, emerge como una salida válida para superar una situación procesal que no ha hecho otra cosa que paralizar el normal devenir de los créditos en cabeza de la deudora, permitiéndoles acceder, si así lo desean, a la satisfacción de las obligaciones a través de las vías comunes (procesos ejecutivos u ordinarios, según el caso), debiéndose advertir que el tiempo transcurrido hasta la fecha no afecta en nada los términos de prescripción y caducidad que en su contra corren, los que fueron interrumpidos por expresa disposición legal (art. 50 núm. 8 y 72 de la Ley 1116 de 2006) Por supuesto que el análisis sobre la viabilidad económica de emprender el cobro de esos créditos corresponderá a cada uno de los acreedores, a quienes no se puede obligar, como hasta ahora, a permanecer en un trámite que no reporta mayores beneficios, con los correspondientes costos transaccionales que ello conlleva (en punto a la atención de un Página: 2 litigio claramente dilatado). Recuérdese que “[estos] instrumentos procesales (…) no pueden convertirse en mecanismos de destrucción, sino en medios para apalancar su resurgimiento, el empleo y la generación de riqueza para todos los que intervienen en el ciclo económico”. Entonces, si es que la realidad que revela el recorrido que ha tenido el presente proceso es que no se está cumpliendo con el interés público para el cual fue previsto por el legislador, ni en su etapa de negociación de deudas ni en la etapa de liquidación judicial, y si es que el impulso depende de la colaboración de la deudora en cuanto a la información que debe suministrar al liquidador, por cierto, para lo cual se requirió a aquélla por lo menos en dos ocasiones, advirtiendo en la última de ellas la imposición de la sanción que acarrea el artículo 317 del C.G.P., la conclusión del despacho es que no queda otro camino que la aplicación de la norma referida. Así las cosas, ante la falta de cumplimiento de la carga impuesta a la parte - deudora dentro del término concedido -30 días-, de allegar la documentación requerida por el liquidador para poder elaborar el inventario de activos y la relación de gastos generados en el proceso de reorganización, lo cual se solicitó en proveído del 5 de junio de 2023, sin lo cual no es posible continuar con las etapas propias del proceso liquidatorio, y al no existir ningún impedimento legal o jurisprudencial que implique la inaplicación de la norma, no queda otro camino que aplicar la consecuencia jurídica prevista, esto es, decretar la terminación del presente proceso por desistimiento tácito.(…)”1. También se transcribe a continuación el Oficio 220-352610 del 27 de febrero de 2025 proferido por esta Oficina en la que se refirió al tema del desistimiento tácito sobre los procesos que se adelantan en esta entidad, en los siguientes términos: “(…) Sea lo primero señalar que la hipótesis del desistimiento tácito en un proceso concursal resulta por lo menos excepcional, dada la naturaleza de interés público que reviste el proceso en función del principio de universalidad, de los poderes inquisitivos del juez para impulsar oficiosamente el trámite y de las posibilidades que ofrece la Ley 1116 para que tanto el deudor como los acreedores aporten a su debida gestión. 1 COLOMBIA. JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Proceso radicado 68001310300920140016800. Auto del 31 de julio de 2023. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/58444/159239/Auto-Rad-2023-01-810659-del-06-10- 2023.pdf Página: 3 No obstante lo anterior, en el evento en que se llegare a declarar el desistimiento tácito en un proceso de reorganización, tendría que ser en todo caso en una etapa anterior a la firma del acuerdo de reorganización, pues una vez suscrito el mismo, cualquier incumplimiento del deudor da lugar a la terminación del proceso y la apertura de un proceso de liquidación judicial. Hechas las apreciaciones que preceden, se dirige la atención al evento en que efectivamente se haya decretado el desistimiento tácito de un proceso de reorganización por inactividad del deudor, caso en el cual habrá de indicarse que en el régimen de la Ley 1116 de 2006 no existe restricción alguna para que el deudor pueda solicitar una nueva admisión al proceso de reorganización, en cualquier tiempo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos. Por el contrario, en eventos como el rechazo de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, es común que el mismo juez concursal advierta al deudor que puede solicitar una nueva petición de admisión, en cualquier tiempo. Así mismo, la Ley 2437 de 2024, relacionada con la incorporación de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, promueve expresamente que ante el fracaso de la negociación del proceso de reorganización o del proceso de reorganización abreviado, el deudor pueda solicitar una admisión a un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006. (…)”2 (subrayado fuera de texto) 2. En el marco de los procesos de insolvencia empresarial, ¿es posible que el deudor, una vez admitido el proceso por parte del juez del concurso, pueda desistir del mismo? En caso afirmativo ¿Cuáles son los requisitos y efectos jurídicos de dicho desistimiento?” Sobre el particular es preciso indicar que éste no es el escenario para indicar cuáles serán los efectos de la aceptación de un desistimiento, pues esto se verifica por parte del Juez del concurso al momento de acceder o no a la solicitud del desistimiento correspondiente. Para ilustración del consultante se transcriben algunos apartes de providencias emitidas en sede de insolvencia empresarial por parte de la Superintendencia de Sociedades sobre el desistimiento de procesos de insolvencia: 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-352610 del 2025 (febrero 27). Desistimiento tácito y nueva solicitud de admisión en un proceso de reorganización en el marco de la Ley 1116 de 2006. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/WRDpr5UBBTP8JvIcnmGQ Página: 4 “(…) b) Sobre el desistimiento de la solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial. 9. El proceso de liquidación judicial, según el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, iniciará por incumplimiento del acuerdo de reorganización, circunstancia que no corresponde al caso que se plantea y por alguna de las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la Ley. 10. Al respecto, el artículo 49 ejúsdem enumera las situaciones por las que una sociedad será admitida de manera inmediata al proceso de liquidación judicial. Dentro de las mismas, se encuentra la decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades, adoptada de oficio como lo establece el numeral 4 de dicha norma, siempre que se pruebe la situación de cesación de pagos de la sociedad. 11. La cesación de pagos, que implica por definición un desequilibrio en el patrimonio de la sociedad, esto es, del activo en relación con el pasivo, se encuentra definida en el artículo 9.1 de la Ley 1116 de 2006 como el incumplimiento en el pago por más de 90 días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, contraídas en desarrollo de la actividad social, o al menos dos demandas ejecutivas presentadas por dos o más acreedores para el pago de obligaciones, siempre que el valor adeudado en dichas obligaciones represente no menos del 10% del pasivo total a cargo de la sociedad. 12. En este sentido, siempre que la Superintendencia de Sociedades encuentre una sociedad en situación de cesación de pagos comprobada, podrá decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de oficio, pues así lo establece la Ley. 13. Cabe resaltar que contra el auto de apertura no procede el recurso de reposición previsto para los procesos de insolvencia, pues así lo dispone el artículo 49.8 del estatuto de insolvencia, a menos que se trate de la causal de abandono del negocio o incumplimiento de obligaciones relacionadas con mesadas pensionales, retenciones obligatorias fiscales, descuentos a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social. 14. Como quiera que la causal de admisión al proceso de liquidación judicial de la sociedad Consultas Técnicas S.A. no es ninguna de las mencionadas en el párrafo precedente, contra el auto que decretó la apertura no procede recurso alguno, y queda en firme desde su ejecutoria. 15. Hechas las anteriores precisiones, vale la pena analizar las circunstancias que llevaron a la sociedad relacionada a la situación de liquidación judicial. Como se explicó en los antecedentes, la actuación de esta Superintendencia inicia como resultado del oficio de 10 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. Mauricio Correal Gamboa, actuando como apoderado del señor Roberto Marroquín Grillo, acreedor. En el mismo, se Página: 5 informó el incumplimiento de obligaciones de la compañía y la preocupación del acreedor por el manejo de la sociedad en el trámite de liquidación voluntaria. 16. Posteriormente, y luego de agotar el trámite de la petición, el Juez ordenó una diligencia judicial en la sociedad, con el objeto de comprobar su real estado, especialmente en relación con la contabilidad, las obligaciones incumplidas y el trámite de liquidación voluntaria. Dicha diligencia quedó plasmada en el Acta 405- 000396 de 2 de marzo de 2015, en donde se concluyó que, en esa fecha, la sociedad se encontraba en situación de cesación de pagos. 17. El Juez de insolvencia, en uso de sus facultades legales, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Consultas Técnicas S.A., sustentado no en la petición del acreedor, sino en la decisión de oficio previa comprobación de la cesación de pagos. 18. En este punto del proceso, se presentó el desistimiento del acreedor que puso en conocimiento del Despacho las irregularidades en el pago de deudas de la empresa, alegando un acuerdo de pago y el compromiso de éste de pagar las obligaciones dentro de la liquidación voluntaria. 19. El desistimiento, previsto en el artículo 342 C.P.C., otorga al demandante la posibilidad de renunciar al trámite mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. En sede de insolvencia, sin embargo, esta y otras reglas de procedimientos deben ser matizadas en atención a las particularidades del proceso concursal, y en especial en lo referente a la eficacia del principio de universalidad, pues es evidente que la propia estructura subjetiva del proceso supone una cualificación de solicitudes como esta, o como la de suspensión del proceso. 20. Sin embargo, la situación que examina el Despacho es distinta, ya que la sociedad no entró en insolvencia por petición de los acreedores, sino por decisión de oficio de esta entidad, por concurrencia de los presupuestos para el inicio de la liquidación judicial. 22. Lo anterior resulta relevante frente a las peticiones hechas por los trabajadores, las cooperativas de trabajadores y sindicatos pues, contrario a lo afirmado, la liquidación judicial no tiene finalidad diferente a la protección de los acreedores con el mejor aprovechamiento del patrimonio del deudor, como expresamente lo reconoce el artículo 1 del estatuto de insolvencia. Por lo tanto, esta decisión no vulnera derechos de los acreedores sino que, por el contrario, busca precisamente que se garantice una gestión económica eficiente con miras a la satisfacción de las obligaciones de la empresa en insolvencia. Página: 6 23. No puede dejarse de lado que la insolvencia debe analizarse de la mano de las circunstancias económicas que envuelven la crisis de las empresas, por lo que a juicio de esta Delegatura la decisión de apertura resulta la más eficiente en cuanto regula los costos de transacción y de mandato de la liquidación voluntaria, protegiendo a los acreedores. (…)”3. “(…) 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”. 5. En el caso concreto, el Despacho advierte que no se había pronunciado sobre la solicitud de admisión presentada, pues la sociedad se encontraba dentro del término para dar respuesta al oficio de requerimiento. En razón a lo anterior, este Despacho aceptará el desistimiento a la intención de iniciar el trámite de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización – NEAR. (…)”4. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página: 7 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad. 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Auto 2015-01-362879 (28 de agosto de 2015). Disponible en: file:///D:/OneDrive%20- %20SUPERINTENDENCIA%20DE%20SOCIEDADES/Documentos/desistimiento%20insolvencia.pdf 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA.- Auto 2021-01-623030 (20 de octubre de 2021). Disponible en: file:///D:/OneDrive%20- %20SUPERINTENDENCIA%20DE%20SOCIEDADES/Documentos/DESISTIMIENTO%20MONOMEROS.pdf

Fuentes jurídicas