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📑 Concepto jurídico

DESISTIMIENTO TÁCITO Y NUEVA SOLICITUD DE ADMISIÓN A UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EN EL MARCO DE LA LEY 1116 DE 2006

26 de febrero de 2025Rad. 2025-01-074570
DesistimientoReorganización empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-352610 DE 27 DE FEBRERO DE 2025 ASUNTO: DESISTIMIENTO TÁCITO Y NUEVA SOLICITUD DE ADMISIÓN A UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EN EL MARCO DE LA LEY 1116 DE 2006. Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, por medio de la cual plantea una consulta en los siguientes términos: “HECHOS PRIMERO: Los procesos de reorganización de pasivos están regulados por la Ley 1116 de 2006, "Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones". SEGUNDO: El artículo 558 del Código General del Proceso (CGP) regula las consecuencias de ciertos eventos en los procesos de negociación de deudas, estableciendo que: “El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador”. TERCERO: Aunque el Código General del Proceso establece consecuencias específicas en caso de desistimiento tácito en ciertos procesos, no es claro si, además de dichas consecuencias generales, existen consecuencias específicas adicionales aplicables exclusivamente a los procesos de reorganización de pasivos regulados por la Ley 1116 de 2006. CUARTO: En el marco de esta ley, es posible que un deudor, tras permitir el desistimiento tácito de un proceso de reorganización de pasivos, vuelva a solicitar la apertura de un nuevo proceso de reorganización bajo condiciones similares. Esto plantea dudas acerca de si dicha actuación, además de las restricciones generales previstas en el artículo 317 del C.G.P, podría implicar limitaciones específicas adicionales derivadas del régimen de insolvencia empresarial o de los principios de buena fe y seguridad jurídica, con el fin de evitar el abuso del mecanismo de reorganización en perjuicio de los acreedores. QUINTO: A efectos de ilustrar lo anterior, se plantea el siguiente caso hipotético: El señor X, representante legal de la empresa "ABC S.A.S.", solicitó un proceso de reorganización de pasivos al amparo de la Ley 1116 de 2006 con el fin de reestructurar sus obligaciones. Sin embargo, por su inactividad procesal y el incumplimiento de los requisitos judiciales, el juez declaró el desistimiento tácito. Posteriormente, en un lapso inferior a dos (2) años, el señor X, en representación de la misma empresa, presentó nuevamente una solicitud de reorganización bajo Página | 1 ________________________________________________________________________ condiciones similares, sin demostrar cambios en las circunstancias financieras ni administrativas de la empresa. Esta actuación podría interpretarse como un abuso del mecanismo de reorganización, perjudicando los derechos de los acreedores al generar incertidumbre, dilaciones y riesgos económicos. En virtud de lo anterior, me permito realizar las siguientes peticiones de información: PETICIONES PRIMERO: Solicito que la Superintendencia de Sociedades precise si, conforme al artículo 558 del Código General del Proceso (CGP), el término de cinco (5) años señalado para solicitar un nuevo trámite de negociación de deudas es aplicable únicamente en los casos en que exista un cumplimiento total del acuerdo anterior, o si también resulta aplicable en escenarios donde se haya decretado el desistimiento tácito o fracaso de un proceso de reorganización de pasivos. SEGUNDO: Solicito que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se sirva emitir un concepto que establezca los parámetros y límites legales que deben observarse para el reinicio de un proceso de reorganización de pasivos por parte de la misma persona, a efectos de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de los acreedores involucrados. TERCERO: Solicito que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que, en el marco de su competencia, se sirva interpretar y/o conceptuar si la conducta de un deudor que, tras solicitar un proceso de reorganización de pasivos y permitir que se le decrete el desistimiento tácito, vuelve a presentar una nueva solicitud de reorganización de pasivos en un plazo inferior a dos (2) años, podría considerarse como un acto de mala fe que atente contra los derechos económicos de los acreedores y los principios de buena fe, lealtad procesal y seguridad jurídica. CUARTO: Solicito que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que, en el concepto emitido, se determine si dicha conducta podría calificarse como un abuso del régimen de insolvencia empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, en perjuicio de los acreedores y los intereses del mercado. En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. Página | 2 ________________________________________________________________________ En el caso particular de consultas sobre procesos judiciales de competencia de esta Entidad, se pone de presente que la doctrina constitucional1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, de manera que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Verificada la materia de la petición presentada, se advierte que, como quedó anunciado, esta entidad en función administrativa para la atención de consultas, carece de competencia para dictaminar sobre la procedencia de una decisión procesal en relación con el proceso de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006,2 como efectivamente ocurre con un caso hipotético según el cual terminado por desistimiento tácito un proceso de reorganización, deba determinarse si procede o no una nueva admisión al proceso de reorganización en una ventana de tiempo específica. Por tal motivo la solicitud se atenderá de manera general, acudiendo a los pronunciamientos previos de esta Superintendencia en relación con el asunto. Sea lo primero señalar que la hipótesis del desistimiento tácito3 en un proceso concursal resulta por lo menos excepcional, dada la naturaleza de interés público que reviste el proceso en función del principio de universalidad, de los poderes inquisitivos del juez para impulsar oficiosamente el trámite4 y de las posibilidades que ofrece la Ley 1116 para que tanto el deudor como los acreedores aporten a su debida gestión.5 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htm 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006_pr001.html#59 3 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Ley 1564 de 2012. “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes…” Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr007.html#327 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto del 17 de diciembre de 2019. Expediente 2017-480-00059. Radicación 2019-01-481797. “Al momento de adoptar una decisión judicial en relación con el decreto o no del desistimiento tácito, el Juez debe observar no solo lo dispuesto en las normas constitucionales y legales que rigen el asunto, sino efectuar una interpretación acorde con la naturaleza y finalidad de las normas a que haya lugar, y en consideración a las condiciones especiales de cada caso en particular. d. La rigidez del derecho procesal no puede imponerse sobre la efectividad de los derechos sustanciales, máxime cuando la norma bajo estudio es de carácter sancionatorio lo que, de suyo, obliga al Juez de conocimiento a aplicarla de forma restringida y a interpretarla de la manera que mejor permita el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.” Disponible en Grupo de Apoyo Judicial Superintendencia de Sociedades. 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-181719 del 19 de septiembre de 2016. “…es preciso tener en cuenta la prevalencia de las reglas y principios que amén de su especialidad, orientan el régimen de Insolvencia consagrado en la Ley 1116 de 2006, sobre cualquier otra norma de carácter ordinario que le sea contraria, según lo prevé de manera Página | 3 ________________________________________________________________________ No obstante lo anterior, en el evento en que se llegare a declarar el desistimiento tácito en un proceso de reorganización, tendría que ser en todo caso en una etapa anterior a la firma del acuerdo de reorganización, pues una vez suscrito el mismo, cualquier incumplimiento del deudor da lugar a la terminación del proceso y la apertura de un proceso de liquidación judicial.6 Hechas las apreciaciones que preceden, se dirige la atención al evento en que efectivamente se haya decretado el desistimiento tácito de un proceso de reorganización por inactividad del deudor, caso en el cual habrá de indicarse que en el régimen de la Ley 1116 de 2006 no existe restricción alguna para que el deudor pueda solicitar una nueva admisión al proceso de reorganización, en cualquier tiempo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos. Por el contrario, en eventos como el rechazo de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, es común que el mismo juez concursal advierta al deudor que puede solicitar una nueva petición de admisión, en cualquier tiempo.7 Así mismo, la Ley 2437 de 2024, relacionada con la incorporación de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, promueve expresamente que ante el fracaso de la negociación del proceso de reorganización o del proceso de reorganización abreviado, el deudor pueda solicitar una admisión a un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006.8 En tales condiciones, se aprecia con toda claridad que la restricción establecida en el artículo 558 del Código General del Proceso,9 relacionada con la prohibición para que el expresa el artículo 126 ibidem. En efecto, es relevante el poder inquisitivo conferido al juez del concurso, como se puede apreciar en razón de principio de “Universalidad” del proceso concursal , como de las potestades de las que puede hacer uso, tales como: “Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia; “Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor”; y en general las atribuciones para dirigir el proceso y lograr que se cumplan sus finalidades, todas ellas enfocadas a la impulsión y celeridad de los procesos concursales, a tono con los mandatos previstos en los artículo 4° y 5° de la Ley 1116 de 2006, lo que implica a juicio de esta oficina que el desistimiento tácito en este tipo de procesos, habrá de ser analizado detenidamente por el Juez del concurso en consideración a tales reglas.” Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220-181719.pdf/b246f297-4c3b-96fe-5125- 836623f4a829?version=1.3&t=1670902316203 6 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. Ibídem. Artículos 45 y 46. 7 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Delegatura Procedimientos de Insolvencia. Auto 400-005575 del 6 de marzo de 2017 (Rad. 2017-01-096828). Disponible en Grupo de Apoyo Judicial Superintendencia de Sociedades. 8 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 2437 de 2008. “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACIÓN PERMANENTE DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 560 Y 772 DE 2020, DECRETOS REGLAMENTARIOS 842 Y 1332 DE 2020 EN MATERIA DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES “ARTÍCULO 8. Fracaso del trámite o procedimiento. En el evento del fracaso de la negociación de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, se dará por terminado, y el deudor no podrá intentar ninguno de estos trámites o procedimientos dentro del año siguiente de terminación de los mismos. No obstante, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o el régimen que le resulte aplicable. La negociación de un acuerdo de reorganización no podrá adelantarse simultáneamente con el procedimiento de recuperación empresarial.” Visible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=256656 9COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “ARTÍCULO 558. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello. El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguirá el Página | 4 ________________________________________________________________________ deudor intente un nuevo proceso de negociación de deudas antes de cinco años contados a partir del cumplimiento total del acuerdo anterior, se encuentra enmarcada exclusivamente en el régimen de insolvencia de persona natural no comerciantes que se regula en dicho Estatuto Procesal. Así las cosas, ha de recordarse que el debido proceso que interesa a cada juicio es de orden público, que debe ser seguido de acuerdo a las formas, etapas y normas aplicables de manera particular y que no le es dado a las autoridades ni a los interesados en su gestión suprimir o añadir previsiones procesales a discreción so pretexto de la interpretación de principios o de aplicación analógica. En todo caso, los acreedores siempre tendrán a su disposición las acciones judiciales correspondientes para perseguir la responsabilidad del deudor que abusa de los canales procesales establecidos en perjuicio de sus acreedores. Con base en los lineamientos esbozados se atienden puntualmente las cuestiones planteadas: “PRIMERO: Solicito que la Superintendencia de Sociedades precise si, conforme al artículo 558 del Código General del Proceso (CGP), el término de cinco (5) años señalado para solicitar un nuevo trámite de negociación de deudas es aplicable únicamente en los casos en que exista un cumplimiento total del acuerdo anterior, o si también resulta aplicable en escenarios donde se haya decretado el desistimiento tácito o fracaso de un proceso de reorganización de pasivos.” Como quedó establecido, en el proceso de reorganización empresarial, contenido en la Ley 1116 de 2006, no existe restricción para que el deudor pueda solicitar una nueva reorganización cuando quiera que acredite los requisitos exigidos y no tenga un proceso de reorganización en curso o pendiente del cumplimiento total de un acuerdo de reorganización pactado. El artículo 558 del Código General del Proceso no es aplicable al rito procesal de reorganización empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, razón por la cual la cuestión planteada no puede ser atendida por sustracción de materia. En cuanto a los juicios de persona natural que cursan ante la Justicia ordinaria, corresponderá al Juez competente, en cada caso particular y concreto, conforme a las circunstancias que se presenten en el asunto, determinar si el término de cinco años que restringe la posibilidad de solicitar un nuevo trámite de negociación de deudas es trámite previsto para el incumplimiento del acuerdo. Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados. El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.” PARÁGRAFO (Adicionado por Artículo 24 Ley 2445 de 2025) “El deudor podrá solicitar al conciliador la verificación y certificación del cumplimiento del acuerdo respecto de algunos acreedores, en particular, con el objeto de terminar procesos que se encontraren suspendidos, o cualquier otra finalidad. En tales casos, el conciliador no solamente verificará el pago de las obligaciones relacionadas con el proceso de cuya terminación se trate, o con la finalidad buscada por el deudor, sino el cumplimento del acuerdo en todo lo que haya sido pactado hasta la fecha de la verificación.” Página | 5 ________________________________________________________________________ aplicable a los eventos de desistimiento tácito o fracaso del proceso de reorganización de pasivos. “SEGUNDO: Solicito que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se sirva emitir un concepto que establezca los parámetros y límites legales que deben observarse para el reinicio de un proceso de reorganización de pasivos por parte de la misma persona, a efectos de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de los acreedores involucrados. “TERCERO: Solicito que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que, en el marco de su competencia, se sirva interpretar y/o conceptuar si la conducta de un deudor que, tras solicitar un proceso de reorganización de pasivos y permitir que se le decrete el desistimiento tácito, vuelve a presentar una nueva solicitud de reorganización de pasivos en un plazo inferior a dos (2) años, podría considerarse como un acto de mala fe que atente contra los derechos económicos de los acreedores y los principios de buena fe, lealtad procesal y seguridad jurídica. CUARTO: Solicito que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que, en el concepto emitido, se determine si dicha conducta podría calificarse como un abuso del régimen de insolvencia empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, en perjuicio de los acreedores y los intereses del mercado.” Las preguntas contenidas en los puntos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO se atienden en conjunto por tratarse de una misma materia. Como se indicó anteriormente, las previsiones del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante regulado en el Código General del Proceso, no es aplicable a los procesos de acuerdo de reorganización empresarial regulados por la Ley 1116 de 2006 de conocimiento de esta Superintendencia, razón por la cual no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre el mismo. Se infiere de lo dicho que la Superintendencia no puede definir “…parámetros y límites legales que deben observarse para el reinicio de un proceso de reorganización de pasivos…” de persona natural no comerciante; calificar la conducta de un deudor persona natural no comerciante, que solicita un nuevo proceso de negociación de pasivos, “…como un acto de mala fe que atente contra los derechos económicos de los acreedores y los principios de buena fe, lealtad procesal y seguridad jurídica”; o, calificar la conducta de un deudor persona natural no comerciante, que solicita un nuevo proceso de negociación de pasivos, “…como un abuso del régimen de insolvencia empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, en perjuicio de los acreedores y los intereses del mercado.” En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro. 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Fuentes jurídicas