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📑 Concepto jurídico

Asunto: Algunos Aspectos Relacionados Con La Liquidacion Definitiva De Una Sociedad

17 de octubre de 2012Rad. 2012-01-295538
ObligacionesSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE UNA SOCIEDAD Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01 -254274, mediante el cual formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la liquidación de una sociedad, en los siguientes términos: 1. Si una sociedad que entra en liquidación definitiva puede ser objeto de aplicación de la Ley 550 de 1999. 2. Cual es la diferencia entre una sociedad en liquidación definitiva y otra en reestructuración. 3. Puede una sociedad en liquidación definitiva, seguir haciendo uso de su objeto social 4. Puede una sociedad en liquidación definitiva, trasladar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, a otra entidad, con el argumento de la aplicación de la Ley 550 Al respecto, y a pesar de que no se entiende a que se hace referencia con la expresión liquidación definitiva , toda vez que este enunciado no se encuentra previsto en el ley, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 por las cuales se expidieron los regímenes de intervención económica y de insolvencia: i El inciso segundo del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis 6 meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley . El llamado es nuestro, es decir, a las entidades territoriales. ii En efecto, el artículo 125 de la Ley 1116 antes citada, prevé que Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999. A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo . El llamado por fuera del texto original. iii Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la Ley 550 seguirá aplicándose a los entes territoriales, las universidades y en general para los demás sujetos de naturaleza pública, y de otra, el interés del legislador por el saneamiento de las finanzas públicas. iv De otra parte, es de advertir que la Superintendencia de Sociedades tiene la atribución de convocar a un proceso de recuperación en los términos de la Ley 550 de 1999, a los clubes con deportistas profesionales organizados como Asociación o Corporación deportiva, cuando de oficio, o a solicitud del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes o del respectivo club se verifique la ocurrencia de las causales establecidas en el artículo 9 de la Ley 1445 de 2011, lo que determina que este régimen se aplica de manera permanente a estas entidades, al igual, se reitera, que a los entes territoriales, universidades públicas y entidades descentralizadas del orden territorial. v Luego, las sociedades comerciales que se encuentren en dificultades económicas, no pueden acceder a la Ley 550 de 1999, sino al régimen de insolvencia regulado por la Ley 1116 de 2006, siempre y cuando no hayan sido excluidas expresamente del mismo art.3 ibídem, cuyo régimen tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. En tanto que el proceso de liquidación judicial, persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Para acceder a alguna de las modalidades de procesos antes descritas, es preciso ser una persona natural comerciante o una persona jurídica no excluida de la aplicación de la misma Artículo 3 Ley 1116 de 2006. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: a La Superintendencia de Sociedades: en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. b El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor: en los demás casos, no excluidos del proceso. - La norma conserva la tradición de asignar a la Superintendencia los procesos concursales de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras. - Corresponde a la Superintendencia de Sociedades conocer de los procesos de insolvencia de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos no excluidos del proceso. Igualmente, de conformidad con el artículo 12 de la misma ley, esta Entidad también es competente para conocer de todos los procesos de insolvencia cuando exista un vínculo de subordinación o control entre los deudores solicitantes, siempre y cuando dentro de ellos exista uno o más deudores sujetos a su competencia. vi De otro lado, es de anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1116 ya mencionada, La negociación de acuerdos de reestructuración, los concordatos y las liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley . Se resalta. vii Ahora bien, como es sabido, tanto la liquidación voluntaria como la judicial, tienen por objeto la realización de lo bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. Sin embargo, el trámite de una u otra son diferentes, la primera, se rige por el Código de Comercio la segunda por la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se expidió el nuevo régimen de insolvencia empresarial. A pesar de las diferencias existente entre la liquidación privada y la liquidación judicial, y aun cuando eventualmente podrían coincidir algunas causales de liquidación voluntaria previstas en el artículo 218 del Código de Comercio, con los supuestos de procedibilidad para la liquidación judicial de que trata el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, que dispone que procederá de manera inmediata en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor lo solicite directamente, 2. Cuando el deudor abandone sus negocios 3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa 4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades 5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento 50 del pasivo externo 6. Por solicitud expresa del inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, 7. Tener a cargo obligaciones vencidas , nada impide que, una vez disuelta y en estado de liquidación voluntaria una sociedad haga transito a una judicial, siempre y cuando se de alguno de los requisitos para acceder a la liquidación judicial, máxime que no existe prohibición legal para ello. viii Una vez disuelta la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación . Artículo 222 del Código de Comercio. Es necesario advertir que cualquier operación realizada por los administradores que contrarié lo dispuesto en el citado artículo 222, los hará responsables de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros artículo 24 de la Ley 222 de 1995. ix El pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, deberá hacerse por el liquidador observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, y teniendo en cuenta lo siguiente: i En la liquidación privada, el pago deberá realizarse en la forma prevista en los artículos 242 y siguientes del Código de Comercio y b tratándose de una de una liquidación judicial, el pago de las acreencias deberá hacerse en la forma y términos estipulados en el acuerdo de adjudicación al que hubieren llegado los acreedores del deudor Art. 57 de la Ley 1116 de 2006.

Fuentes jurídicas