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📑 Concepto jurídico

Sobre Las Obligaciones De Las Personas A Tener Correo Electrónico

8 de julio de 2020Rad. 2020-01-000207
Notificaciones

Texto del concepto

ASUNTO: SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS A TENER CORREO ELECTRÓNICO. Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número y fecha de la referencia, en concordancia con la que fue trasladada por la Superintendencia Financiera, cuyo radicado es el número 2020-01-183027 del 18 de mayo de 2020, y la que fuere trasladada por el Ministerio de Justicia y del Derecho con el número de radicado 2020-01-0191141 del 20 de mayo de 2020, mediante las cuales se solicita se emita concepto sobre los siguientes aspectos: 1. Sírvase informar si existe alguna norma, ley o decreto que obligue a una persona natural a tener cuenta de correo electrónico. 2. Sírvase informar si existe alguna norma, ley o decreto que obligue a una persona jurídica a tener cuenta de correo electrónico. 3. Sírvase informar si existe alguna norma, ley o decreto que obligue a una persona natural a tener en su residencia plan de internet hogar. 4. Sírvase informar sí las entidades del Estado Supersociedades, Superindustria, Superfinanciera, Procuraduría, Contraloría, Mintrabajo, Minjusticia, Defensoría del Pueblo, etc. pueden obligar a sus usuarios a tener e instalar aplicaciones tecnológicas tales como ZOOM, SKYPE, MICROSOFT TEAMS, internet, ya sean personas naturales o jurídicas, etc. 5. Sírvase decir sí existe alguna sanción de orden administrativo, laboral, disciplinario o penal por no tener correo electrónico, aplicaciones tecnológicas e internet por parte de una persona natural o jurídica, contempladas por la ley. 6. Sírvase informar sí al no tener una cuenta de correo electrónico ni internet, es un impedimento legal para constituir una sociedad o efectuar un trámite ante el Estado. Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, se procede a efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. La Ley 1564 de 2012, estipula al respecto de las notificaciones: Artículo 291. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Artículo 292. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompaado de copia informal de la providencia que se notifica. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. . subrayado nuestro. Por su parte, la ley 1437 de 2011, seala: Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.. subrayado nuestro. La Ley 1341 de 2009, estipula: Artículo 2. Principios orientadores. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional. Son principios orientadores de la presente ley: 1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad. En el cumplimiento de este principio el Estado promoverá prioritariamente el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el Estado establecerá programas para que la población pobre y vulnerable incluyendo a la población de 45 aos en adelante, que no tengan ingresos fijos, así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoción de barreras a los usos innovadores y la promoción de contenidos de interés público y de educación integral. La promoción del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas se hará con pleno respeto del libre desarrollo de las comunidades indígenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom. . Promoción de los contenidos multiplataforma de interés público. El Estado garantizará la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público, a nivel nacional y regional, para contribuir a la participación ciudadana y, en especial, en la promoción de valores cívicos, el reconocimiento de las diversas identidades étnicas, culturales y religiosas, la equidad de género, la inclusión política y social, la integración nacional, el fortalecimiento de la democracia y el acceso al conocimiento, en especial a través de la radiodifusión sonora pública y la televisión pública, así como el uso de nuevos medios públicos mediante mecanismos multiplataforma. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, de conformidad con la presente Ley, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, en las entidades territoriales. Artículo 3. Sociedad de la información y del conocimiento. El Estado reconoce que el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección a los usuarios, la formación de talento humano en estas tecnologías y su carácter transversal, son pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento.. subrayado nuestro. Así mismo, el Decreto 1008 de 2018, establece: Artículo 1. Subrogación de las disposiciones en materia de la Estrategia de Gobierno en Línea. Subróguese el Capítulo 1 del Título 9, del Libro 2, de la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto número 1078 de 2015, por el siguiente texto: Artículo 2.2.9.1.1.1. Objeto. El presente capítulo establece lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital para Colombia, antes estrategia de Gobierno en Línea, la cual desde ahora debe ser entendida como: el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones para consolidar un Estado y ciudadanos competitivos, proactivos, e innovadores, que generen valor público en un entorno de confianza digital. Artículo 2.2.9.1.1.3. Principios. La Política de Gobierno Digital se desarrollará conforme a los principios que rigen la función y los procedimientos administrativos consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 de 1998, 3 de la Ley 1437 de 2011, 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014, así como los que orientan el sector TIC establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, y en particular los siguientes: Innovación: En virtud de este principio el Estado y los ciudadanos deben propender por la generación de valor público a través de la introducción de soluciones novedosas que hagan uso de TIC, para resolver problemáticas o necesidades identificadas. Competitividad: Según este principio el Estado y los ciudadanos deben contar con capacidades y cualidades idóneas para actuar de manera ágil y coordinada, optimizar la gestión pública y permitir la comunicación permanente a través del uso y aprovechamiento de las TIC. Proactividad: Con este principio se busca que el Estado y los ciudadanos trabajen de manera conjunta en el diseo de políticas, normas, proyectos y servicios, para tomar decisiones informadas que se anticipen a los acontecimientos, mitiguen riesgos y atiendan a las necesidades específicas de los usuarios, buscando el restablecimiento de los lazos de confianza a través del uso y aprovechamiento de las TIC. Seguridad de la Información: Este principio busca crear condiciones de uso confiable en el entorno digital, mediante un enfoque basado en la gestión de riesgos preservando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información de las entidades del Estado, y de los servicios que prestan al ciudadano.. Subraya fuera de texto. Por su parte el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso: Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres 3 días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.. subrayado nuestro Igualmente, el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, dispone: Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitir a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas. Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. Parágrafo 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales. Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.. Así mismo, la jurisprudencia nacional se ha indicado: En consecuencia el legislador eliminó el requisito del correo certificado para el envío de la citación y, a su vez, abrió la posibilidad a otras formas de envío diferentes al correo certificado. Por lo cual es un contrasentido sostener que al eliminar dicha formalidad debe interpretarse que ese otro medio más eficaz de informar al interesado se refiere al correo certificado únicamente pues, se reitera, el propósito de dicha expresión contenida en el código anterior y reiterada en la norma actual no es otro que dejar abierta la posibilidad de que se empleen otros medios diferentes para enviar la citación, más aún en estos tiempos en que existen otras alternativas de envío por los avances tecnológicos , por ejemplo, un mensaje de texto o de voz al teléfono móvil celular, un mensaje a las redes sociales, un chat ciberlenguaje etc., cuando la autoridad conoce el número telefónico, de fax, teléfono móvil o celular, o dirección de la red social del interesado. Ahora, nada obsta para que, en una determinada actuación, la administración establezca que ese otro medio más eficaz sea el correo certificado, pero tal decisión deberá derivar del respectivo análisis del caso que haga la entidad en la actuación respectiva, porque la citación escrita enviada por correo deja de ser la regla general para convertirse en el medio de comunicación que se debe utilizar ante la inexistencia de otro más eficaz. La expresión reiterada en el nuevo artículo tiene como propósito dejar un amplio margen de actuación a la administración para que determine si existe otro mecanismo de citación al interesado que cumpla con el requisito de ser más eficaz que aquel contemplado en la norma referente a la remisión de la citación a los destinos allí sealados. Lo que sí exige la norma es que se deje la constancia de la diligencia de envío de la citación en el expediente, que permita verificar que se remitió la citación por ese otro medio y que esta fue eficaz dado que cumplió con la finalidad de informar al interesado de la existencia de un acto administrativo para que concurriera a su notificación. Por ello debe tenerse en cuenta que la eficacia del medio se predica de los mecanismos que permitan a la administración poner en conocimiento del particular la existencia de una decisión o actuación administrativa de su interés, para que comparezca y se notifique personalmente de ella a fin de haga uso de su derecho de defensa y contradicción, si así lo estima. De otro lado la ley no establece ningún requisito para la prueba de entrega de la citación por esos otros medios, de manera que no basta con afirmar que se empleó un medio más eficaz, sino que debe existir una constancia en el expediente, que otorgue certeza de dicha diligencia, de la recepción por el interesado y del término en el cual se llevó a cabo. 1. Subraya fuera de texto. 1 CONSEJO DE ESTADO Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia Radicado: 11001-03-06-000-2016-00210- 002316. 4 de abril de 2017. C.P. Doctor ALVARO NAMÉN VARGAS. En Línea. Disponible en https:www.funcionpublica.gov.coevagestornormativonorma.phpi82338. 11062020. DERECHO A LA INFORMACION-Transacciones comerciales telemáticas. Los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley. 2. En relación con la notificación por correo se ha dicho en la jurisprudencia constitucional: El empleo de medios subsidiarios para lograr la presencia de los interesados en las actuaciones administrativas o para poner en conocimiento los actos de la administración, constituye un procedimiento normal y ordinario, en atención a la necesidad de dar celeridad a dichas actuaciones y satisfacer oportunamente los intereses públicos o sociales, aparte de que la regularidad en la utilización de dichos medios se garantiza a través del control jurisdiccional. No se infringe el debido proceso, cuando la aplicación del instrumento sustitutivo de la notificación personal permite franquear un escollo para lograr la comunicación que resulta imposible de manera directa, y si dicho instrumento contiene en sí mismo los elementos que racionalmente permiten deducir la viabilidad del objetivo propuesto. En lugar de desconocerse el derecho del interesado a ser oído, se establece una opción real que busca garantizarle ese derecho . Y más específicamente dentro de las diversas formas de notificación que han sido reguladas y desarrolladas por el legislador, este Tribunal ha reconocido en la notificación por correo, un mecanismo idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados algunas de las decisiones adoptadas por las autoridades -administrativas y judiciales- en una determinada actuación. En el caso concreto de las actuaciones de la administración pública, la Corte ha sido clara en reconocer que la notificación por correo es un medio de comunicación adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-662 8 de junio de 2000. M.P. Doctor Fabio Morón Diaz. En Línea. Disponible: utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses....3. Subraya fuera de texto nuestro. Con base en lo expuesto, a continuación, se procede a responder sus inquietudes así: 1. Para responder la primera y segunda preguntas, es de indicarle que la norma que establece la obligatoriedad de informar y tener la dirección electrónica donde notificarse judicialmente a la persona natural o jurídica es el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor reza: Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. En los otros casos, aunque propende por la notificación expedita y eficaz, el legislador entiende la dificultad que entraa en algunas personas el uso de los medios tecnológicos y por ello procede a establecer diferentes vías por las cuales se deberá notificar los actos administrativos que correspondan. Por efectos de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, se puede observar que el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, impone a las partes, en un proceso determinado, suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. 2. A la tercera pregunta es de indicarle que no existe norma que obligue a una persona tener plan de internet hogar, inclusive la Ley 1341 de 2009, claramente seala que el Estado establecerá programas para que la población pobre y vulnerable incluyendo a la población de 45 aos en adelante, que no tengan ingresos fijos, así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-016 23 de enero de 2013. M.P. Doctor: Gabriel Eduardo Martelo Mendoza. En 3. A su cuarta inquietud, es de informarle que ninguna entidad del Estado obliga a la población en general a tener o instalar aplicaciones tecnológicas, inclusive si es posible revisar la totalidad de las normas transcritas y de las disposiciones de la jurisprudencia nacional, lo que hacen las entidades del Estado es en efecto colocar a disposición del público la posibilidad de acceder y usar las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoción de barreras a los usos innovadores y la promoción de contenidos de interés público y de educación integral. Por otro lado, por virtud del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, se impone a las personas parte de un proceso, la obligación de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, por lo cual deben informar a la autoridad judicial y a los otros sujetos por cuales canales digitales realizarán dichas actuaciones sin embargo, si ello no se puede, los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial. 4. Así mismo, frente a la quinta inquietud es de precisar lo sealado por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien tiene a su cargo impartir las instrucciones respecto de los requerimientos mínimos que deben adoptar las Cámaras de Comercio, a fin de prevenir fraudes en los registros públicos que administran, en procura de garantizar seguridad y confiabilidad de la información que reposa en los mismos, tanto para los usuarios del servicio de registro, como para los terceros a los que le son oponibles dichos actos4: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código de Comercio en el artículo 26 sobre la finalidad del registro mercantil, así como lo sealado en el artículo 32 sobre la información mínima que debe contener la solicitud de matrícula por parte de los comerciantes, en concordancia con lo establecido 4 Decreto 1074 de 2015: Artículo 2.2.2.41.3.1. Competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 42 de la Ley 1429 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio SIC impartir las instrucciones respecto de los requerimientos mínimos que deben adoptar las Cámaras de Comercio, a f in de prevenir fraudes en los registros públicos que administran, en procura de garantizar seguridad y confiabilidad de la información que reposa en los mismos, tanto para los usuarios del servicio de registro, como para los terceros a los que le son oponibles dichos actos. Artículo 2.2.2.41.3.2. Obligatoriedad de las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo del parágrafo del artículo 2.2.2.41.1.2., y del artículo 2.2.2.41.3.1. de este decreto, serán de obligatorio cumplimiento para las Cámaras de Comercio y su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto número 2153 de 1992 y demás normas que los modif iquen, adicionen o complementen. Disponible en: http:www.suin- juriscol.gov.coviewDocument.aspid30019935. http:www.suin-juriscol.gov.coviewDocument.aspid30019935 http:www.suin-juriscol.gov.coviewDocument.aspid30019935 en el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso, esta Oficina considera que es obligación que los comerciantes inscritos en el registro mercantil inscriban una dirección electrónica en dicho registro, con el fin de poder realizar las notificaciones personales a las que se refiere el artículo 291 sealado, por lo tanto, se debe cumplir con dicho requisito.5. Ahora bien, al respecto de las sanciones administrativas, penales y demás se recuerda al consultante la siguiente normativa, con el fin de indicarle que en cada caso particular será la entidad que se considere competente la que defina las medidas necesarias con motivo de controlar el cumplimiento de lo reglamentado por la ley o los estatutos así: a. El artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con lo determinado en el artículo 37 del Código de Comercio dispone: ARTICULO 11. Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia. 5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. . b. El artículo 38 del Código de Comercio, seala: ARTÍCULO 38. Sanciones por falsedad en la solicitud del registro mercantil. La falsedad en los datos que se suministren al registro mercantil será sancionada conforme al Código Penal. La respectiva cámara de comercio estará obligada a formular denuncia ante el juez competente.. c. El artículo 86 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con las disposiciones propias del Código de Comercio, establece: Artículo 86. Otras funciones. Además, la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: 5 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Oficio radicado. 16-86493- -1-0 17 de mayo de 2016. En Línea. Disponible en: http:www.confecamaras.org.coDocumentosDireccionJuridicaConceptosDoctrinaJurisprudenciacon2695INT.pdf . 19062020 3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. . Aclarando con lo anterior, que cada caso particular debe ser visto en su contexto y la conducta cometida por la persona natural o jurídica al respecto será de competencia de la entidad que corresponda de acuerdo con la legislación nacional. 5. Por último, frente a la sexta inquietud referente a sí existe impedimento legal para constituir una sociedad o efectuar un trámite ante el Estado, si no se tiene una cuenta de correo electrónico ni internet, ya la misma se ha resuelto en los acápites anteriores, no obstante recordar al consultante que en efecto la Cámara de Comercio pertinente por instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, va a solicitar para su registro una dirección de notificaciones electrónicas en los términos del Código General del Proceso, dirección que a todas luces también es necesaria para efectos del cumplimiento de lo normado por la Ley 1564 de 2012, para trámites ante las diferentes entidades nacionales, sin que ello sea obligatorio para ciertas actuaciones, en tiempos normales toda vez, que como se puede evidenciar de la normativa contentiva de la declaratoria de emergencia económica, social y económica, ahora es necesario para efectos de notificación, realización de audiencias, trámites y demás, y por tanto de garantizar al ciudadano sus derechos, la dirección electrónica y canales digitales de comunicación, con el fin de mitigar los riesgos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19, que es responsabilidad de todos. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas