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📑 Concepto jurídico

Alcance y efectos de los aportes de industria con estimación de su valor

31 de julio de 2008Rad. 2008-01-167571
AportesSociedad anónima

Texto del concepto

ASUNTO: ALCANCE Y EFECTOS DE LOS APORTES DE INDUSTRIA CON ESTIMACIÓN DE SU VALOR Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-111043, por medio del cual formula una serie de interrogantes relacionados con los aportes de industria con estimación de su valor. Sobre el particular, resulta pertinente transcribir las normas legales que se relacionan con el tema objeto de consulta. Dispone el artículo 137 del Código de Comercio: Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social. El aportante de industria participará en las utilidades sociales tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio. A su turno seala el artículo 138 del citado Código: Cuando el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte. Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor pero en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule. Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer. Sobre los anteriores preceptos esta Superintendencia mediante Oficio 220-23629 del 30 de marzo de 2000 expresó: De la lectura de las normas en cuestión se deduce que los aportes de industria pueden hacerse de dos maneras: uno, sin que la acción de industria o trabajo se convierta en una acción de capital, ni que haya derecho a un reembolso del aporte, pero a cambio, participando solamente de un superavit acumulado durante el tiempo en el cual haya operado la vinculación de la sola industria a la empresa social y otra, que va redimiendo acciones de capital en la medida que se va liberando la obligación de hacer, caso en el cual se le deben ir entregando los títulos a sus beneficiarios, los cuales generan los mismos derechos que otorga una acción de capital. En la primera modalidad, es claro que el socio industrial una vez cumple con su obligación de hacer cesa su vinculación a la sociedad, asistiéndole los derechos propios que su calidad le impone en virtud de la misma ley, y todos aquellos que se hayan estipulado en el contrato correspondiente. En la segunda se permite la posibilidad de que en tanto se vaya cumpliendo la obligación de hacer, se van liberando acciones de capital, pues se entiende que las acciones se pagan con el aporte de servicio. Es así que, en la medida que se vayan liberando las acciones deben serle expedidos los títulos correspondientes a los aportantes de la industria o del trabajo personal. Teniendo en cuenta la normatividad y doctrina anteriormente transcrita, se procede a dar respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera: 1. Los accionistas de una sociedad anónima pueden legal y válidamente adjudicarle derecho de VOTO a las acciones de goce o industria socios industriales con estimación de su aporte, o resulta esto ilegal. Desde el punto de vista legal artículo 137 Inc. 2 C.Co, es claro que el aportante de industria solo cuenta con derecho a voz mas no a voto en las reuniones del máximo órgano social. No obstante, en cuanto a si los accionistas de la sociedad pueden conferir el derecho al voto a un socio de industria, se ha de sealar que como quiera que el referido derecho se deriva de las acciones de capital, por ser estas las que recibe el accionista en contraprestación a unos aportes de contenido económico que precisamente permiten determinar a cuanto equivale su participación en el capital, a cuantas acciones tiene derecho el asociado y por consiguiente a cuantos votos dependiendo del número de acciones, no resulta jurídicamente viable que los accionistas confieran el derecho al voto a un aportante de industria. En efecto, si un socio de industria realiza su aporte en trabajo con estimación de su valor, dicho aporte no se ve reflejado en principio en el capital social, y de allí que no se le puedan otorgar acciones con derecho de voto porque sencillamente no existe un parámetro económico que permita establecer el equivalente en número de acciones. Dicho en otras palabras, al no formar parte del capital su participación no puede tenerse en cuenta para configurar las mayorías decisorias. 2. Una vez los socios industriales cumplen con su obligación y se deben liberar sus acciones se convierten en accionistas capitalistas. Tal como se desprende de la lectura del concepto arriba transcrito, el aporte de industria con estimación de su valor, confiere al aportante a medida que va cumpliendo con su trabajo el derecho a recibir acciones de capital, por lo que respecto de las acciones que se le van liberando adquiere la calidad de socio capitalista. 3. En el momento en que se liberan dichas acciones se aumenta automáticamente el capital suscrito. En razón a que el accionista a medida que va cumpliendo con su trabajo va recibiendo periódicamente acciones de capital, el efecto que se produce es el del aumento del capital suscrito, sin que para ello se requiera de reglamento de colocación de acciones como quiera que no se trata de una oferta de colocación de acciones sino simplemente de la observancia del pacto en el que se estableció la contraprestación a favor del aportante de industria. Sin embargo, habrá de efectuarse la inscripción de los nuevos títulos expedidos al accionista de industria en el libro de registro de acciones artículo 195 Inc. 2 C.Co, al igual que realizarse la correspondiente inscripción del aumento del capital suscrito en el registro mercantil artículo 1 Dec. 1154 de 1984. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas