220-87196 ASUNTO: Competencia de la Superintendencia de Sociedades para autorizar procesos de fusión y escisión de sociedades vigiladas por otras Superintendencias
Texto del concepto
ASUNTO: Competencia de la Superintendencia de Sociedades para autorizar procesos de fusión y escisión de sociedades vigiladas por otras Superintendencias En atención a su comunicación y las opiniones expresadas, en torno al tema de la referencia, este despacho se refiere a los aspectos objeto de la consulta formulada. Sea lo primero sealar, que la autorización que en materia de reformas estatutarias de fusión o escisión impartía esta Superintendencia a aquellas sociedades vigiladas por otras superintendencias distintas de la de Valores o Bancaria, tenía su sustento en la competencia residual prevista en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 22 del Decreto 1080 de 1996, conforme a los cuales en la medida en que si de forma expresa la ley no atribuía a los entes de inspección, vigilancia y control las facultades sealadas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, entonces la Superintendencia de Sociedades era llamada a ejercerlas. Tal estructura venía funcionando en esos términos hasta la expedición del Decreto 1122 de junio 26 de 1999, el cual, en el artículo 181 sealó posibles opciones de segregación o consolidación patrimonial, determinando el ente que debe impartir la autorización según el caso. 1.- Así, si en el proceso de fusión o escisión participa una sociedad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la autorización para todas las sociedades involucradas en el proceso corresponde exclusivamente a esa Superintendencia. 2.- Cuando se trata de fusión, por absorción, la autorización la imparte la entidad que ejerza la inspección, vigilancia y control de la sociedad absorbente, mientras que si la fusión es por creación, la autorización corresponde a la entidad que controle o vigile a la sociedad resultante de la fusión . 3.- Si se está en presencia de una escisión, entonces la autoridad que debe impartir la autorización es aquella que vigile la sociedad que segrega su patrimonio, sin consideración a que la parte que se segrega sea recibida por otra ya existente o tenga como finalidad formar una nueva, que en últimas estaría vigilada por una entidad diferente. 4.- Si eventualmente, no se puede determinar si se trata de un proceso de fusión o de escisión que se ubique en los supuestos anteriores, e incluso si se trata más bien de una combinación de los dos procedimientos, entonces, seala el Decreto, cada una de las entidades que vigila a las sociedades participantes, deberá impartir su autorización en forma individual. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades, por virtud del Decreto 1122 de 1999 únicamente es competente para autorizar la fusión de sociedades comerciales vigiladas por otras superintendencias, distinta de la Bancaria, cuando quiera que la sociedad absorbente o resultante del proceso de fusión quede sometida a la inspección, vigilancia y control de esta entidad. De otra parte, la autorización de los procesos de escisión se circunscribe a un solo evento: cuando la sociedad que se escinde se encuentra sometida a su vigilancia, de conformidad con el Decreto 3100 de 1997. Finalmente, y en consonancia con lo expuesto en el numeral 4, conocerá de las reformas de fusión y escisión, cuando no sea posible determinar el proceso de reorganización empresarial, y sólo en cuanto tiene que ver con las sociedades que se encuentran sometidas a su vigilancia en los términos del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 3100 de 1997. A su vez, el artículo 182 del Decreto 1122 de 1999, aadió un nuevo matiz a la competencia de cada una de las distintas superintendencias, en la medida en que las faculta para conocer el trámite en los mismos términos de competencia asignados a la Superintendencia de Valores, en caso de conflicto con relación al valor de cada una de las alícuotas en que se divide el capital o del método de participación, y cuando se trate de sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, derivados de los procesos de fusión, de escisión o de cualquier forma de reorganización empresarial. De lo expuesto, se colige entonces, que le corresponde en la actualidad a cada una de las Superintendencias, asumir en cada caso concreto la autorización de los procesos de reorganización empresarial según los parámetros determinados en el mencionado decreto, razón que conduce a concluir en consonancia con los planteamientos esgrimidos en su escrito, que en efecto fueron modificados los alcances de los artículos 228 de la Ley 222 de 1995 y 22 del Decreto 1080 de 1996, en cuanto al ámbito de las facultades atribuidas a esta Superintendencia, por virtud de la competencia residual. En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.