Micelio
📑 Concepto jurídico

Conservación de libros y papeles del comerciante

5 de diciembre de 2005Rad. 2005-01-193823
ActasCondiciónDiligenciasDomicilioEstados financierosJunta directivaPruebasSociosTérminos

Texto del concepto

Ref : Conservación de libros y papeles del comerciante A efecto de resolver las inquietudes planteadas en la consulta formulada a este Despacho a través de su comunicación radicada con No. 2005-01-166143, resulta oportuno efectuar unas breves consideraciones de carácter general en torno al tratamiento normativo actualmente vigente, en materia de libros y papeles del comerciante. Es claro que uno de los deberes fundamentales que la ley desde antao ha impuesto a determinadas personas como es el caso de los comerciantes, es el de llevar contabilidad de sus asuntos y negocios, al igual que la información y documentos relacionados con los mismos, previendo la obligación complementaria de que la contabilidad, así como los libros, registros contables en general, inventarios y estados financieros deban ajustarse a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas sobre la materia, como imperativamente lo seala el artículo 48 del mismo código. Ahora bien, para esos efectos el código de comercio ni sus normas reglamentarias, como es en este aspecto el Decreto 2649 de 1.993, establecen específicamente qué libros debe llevar el comerciante limitándose a indicar la necesidad sólo de llevar aquellos libros que la ley determine como obligatorios, cual es el caso de los libros de registro de accionistas o de socio y los de actas de asambleas o juntas directivas, al igual que los auxiliares necesarios para el adecuado entendimiento de los mismos, constituyendo éstos en su conjunto, lo que en el artículo 49 ibidem denomina libros de comercio , De lo que el Código de Comercio originalmente se ocupó, según los términos del artículo 48, en concordancia con el articulo 19 numeral 3, fue de exigir que la contabilidad así como la documentación e información del comerciante se lleve de conformidad con las disposiciones del mismo código y demás normas sobre la materia, e indicó que dichas normas podrían autorizar el uso de sistemas que como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia a la vez que permitió la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios . De esta manera es válido considerar que si bien los libros llevados de manera manual o impresa para documentar los registros, datos o informaciones contables, no son la única forma que el citado código en principio concibió para el manejo o documentación de la contabilidad, sí es la que legalmente autoriza hasta ahora, por la mayor confianza y seguridad que tradicionalmente este sistema genera, de una parte y por el alcance de algunos textos legales. Por ello, no puede afirmarse que los preceptos que en esta materia incorporaron, primero la Ley 527 de 1.999 y recientemente la Ley 962, constituyen una innovación en cuanto a la manera documental de llevar la contabilidad, pues los preceptos que éstas en su orden consagran en relación con la materia, se circunscriben a la conservación de los mensajes de datos y documentos artículo 12 y, la racionalización de la conservación de libros y papeles del comerciante artículo 28, sin que una ni otra tengan la virtud de modificar las normas mercantiles que determinan los asuntos relativos al registro e impresión de libros de contabilidad. De hecho, las disposiciones reglamentarias, como fue primero el Decreto 1798 de 1.990 y posteriormente el 2649 citado, expresamente contemplaron la posibilidad de utilizar todo procedimiento, además de los manuales, que sirva para registrar las operaciones en forma mecanizada o electrónica, para los cuales se utilicen máquinas tabuladoras, registradoras, contabilizadoras, computadores o similares , según lo establece el artículo 128 de este último decreto. A éste en particular se refiere el oficio 340-065413 del pasado 18 de noviembre, a través del cual esta Entidad después de analizar sus alcances a la luz de la Ley 527 de 1999, conceptuó que en todo caso es necesaria la impresión de los libros de contabilidad registrados en la cámara de Comercio, considerando entre otros los términos de la Sentencia C- 662 de 2000, a cuyo tenor Las normas del Código de Comercio obligan adelantar la contabilidad en libros debidamente registrados, con el correspondiente valor probatorio, operando para el efecto, la diligencia en papel realizada en la oficina que corresponda, de acuerdo a la naturaleza del ente económico, de manera que hasta tanto se realice la correspondiente reforma a las normas mercantiles o exista jurisprudencia sobre el tema, deberá continuarse con la aplicación de los preceptos sobre registro e impresión de libros de contabilidad . resaltado fuera del texto Consecuente con lo expuesto y frente a la manera de documentar la información contable, es pertinente formular unas breves conclusiones acerca de la evolución normativa sobre la materia. -Desde el ao 1.972, cuando entró en vigencia el actual Código de comercio, está prevista la obligación de llevar la información contable en forma manual o impresa, considerando la posibilidad de autorizar otros sistemas para dar cabida a medios más modernos. -No obstante lo anterior, el código vigente a lo largo de su articulado ha mantenido su orientación normativa hacia el sistema manual o de impresos, al punto que el artículo 60 idem, establece el deber de conservar la información así registrada por el término de diez aos y contempló el uso de esos otros sistemas como medio sustituto de aquel para conservar la información allí contenida y posibilitar la destrucción de los respectivos libros, siempre que fuera garantizada su reproducción en los términos y bajo las condiciones al efecto establecidas, condiciones que suponen la intervención de la Cámara de Comercio para garantizar la exactitud de la reproducción y diligenciar la correspondiente acta de destrucción. -En el ao 1.999, se expidió la citada ley 527, cuyo artículo 12 estableció, que cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta. 2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos. Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta. Resaltado fuera del texto En ese sentido la norma citada determina las condiciones que deben cumplir los documentos, registros, o informaciones que de acuerdo con la ley deban ser conservados, los cuales han de ser, igualmente, cumplidos para efectos de conservar los libros y papeles del comerciante que se lleven en cualquier medio electrónico. Por ende es claro que los libros y papeles del comerciante pueden ser conservados a través de medios electrónicos, siempre y cuando se observen a cabalidad las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999. -Con la ley 962 del ao en curso y por virtud de lo dispuesto en su artículo 28, fue derogado el artículo 60 del código citado y con éste el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993, en la medida en que se modificó el término durante el cual el comerciante debe conservar su información comercial y contable, reduciendo éste de veinte a diez aos, con la posibilidad de utilizar para el efecto a elección del comerciante su conservación en papel o en cualquier medio técnico o electrónico que garantice su reproducción. Efectuadas las consideraciones anteriores, procede dar respuesta a las inquietudes por Usted planteadas, así: 1. Se pregunta en los puntos 1 y 2 si con base en la Ley 962 de 2.005 debe entenderse que a partir de la vigencia de dicha ley ya no se requiere legalmente tener registrados los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio y si a partir de la nueva disposición es licito que el comerciante destruya directamente toda la información en papel incluidos los libros oficiales. Sobre el particular hay que tener en cuenta lo expresado en relación con los medios previstos en la ley para documentar la información contable, de donde claramente se desprende como lo precisó este Despacho en el oficio antes citado, que la legislación mercantil exige adelantar la contabilidad en libros físicos donde la misma se consigna de manera manual o impresa y es en relación con este medio que desde sus orígenes se ha consagrado la necesidad del registro, por la seguridad que proporciona de ahí que el código de comercio expresamente dispone en su artículo 28 Numeral 7 que los libros de contabilidad deben inscribirse en el registro mercantil, al igual que los demás libros de comercio a los que explícitamente se refiere la ley. Esta disposición como tal no fue materia de modificación o reforma en la citada ley 962, ni expresa ni implícitamente, y mucho menos fue objeto de derogación, pues en concepto de este Despacho, ninguna de sus disposiciones se refieren a ella de manera directa, ni ninguna de ellas resultan contrarias a lo allí regulado. Si bien como ya se vio, el artículo 28 de la mencionada ley alude a requisitos o condiciones aplicables a los libros y papeles del comerciante, ellos están referidos exclusivamente a cuando los mismos se conserven en medios técnicos, magnéticos o electrónicos, requisitos o condiciones que hacen relación a la necesidad de que tales medios garanticen su reproducción exacta, amén de que del contexto de la sealada norma, resulta claro que su objeto regulatorio lo constituye esencialmente el término en que deben conservarse tales libros, lo cual era materia de una disposición distinta del código de comercio, como lo es el ya citado artículo 60. En conclusión, es dable responder que la ley 962 en manera alguna comportó la supresión del requisito relacionado con el registro de los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio. De la misma se derivan otras consecuencias como bien explica el Concepto 05054043 del 12 de octubre de 2005 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuya apreciación comparte este Despacho. a partir de la entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 y en concordancia con lo sealado en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999, los libros y papeles del comerciante únicamente deben ser conservados por un período de diez 10 aos contados a partir de la fecha del último asiento, documento, o comprobante, pudiéndose utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta. Al respecto, se debe aclarar que en caso de que se utilice un medio electrónico para la conservación de tales documentos, el mismo deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999 y en dicho caso, no será necesaria la conservación física en papel de los libros y papeles del comerciante. En este evento, una vez se garantice la reproducción exacta de los libros y papeles, a través del citado medio electrónico, el comerciante está en posibilidad de destruir directamente dichos documentos, encontrándose obligado, únicamente, a conservarlos por un período de diez 10 aos en el medio electrónico en el que se hubieren reproducido. subraya fuera del texto 2. La inquietud contenida en el numerales 3, apunta a determinar si es posible que con fundamento en la ley 962 pueda despojarse desde ya de toda información superior a diez aos, indistintamente del medio o forma en que se encuentre. En este aspecto debe reiterarse que con ocasión de la expedición y entrada en vigencia de la ya varias veces nombrada Ley 962, cesó la obligación legal contenida en el artículo 60 del Código de Comercio que imponía la necesidad de conservar permanentemente los libros y papeles del comerciante, aun cuando con la posibilidad de que después de los diez aos, se acudiera a un medio técnico adecuado que garantizara su reproducción exacta en relación con el cual se cumplieran los demás requisitos que contemplaba la norma. En tal virtud, la obligación legal de conservar los libros y papeles se redujo a los diez aos, de tal manera que a partir de la entrada en vigencia de la referida ley ya no es preciso mantener la información contable, por más de diez aos contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, de tal forma que sería lícito la destrucción de aquellos libros, que contengan información más allá de los indicados diez aos. 3. Se pregunta en el numeral 4 sí es obligatorio o no, sealar que la información contenida en certificaciones o estados financieros es tomada de los libros oficiales de la contabilidad registrados en Cámara de Comercio . De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 43 de 1.990, la firma por si misma del contador impuesta en actos propios de su profesión, implica la presunción de que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y también a los estatutarios, tratándose de personas jurídicas, presunción que en el caso particular de los estados financieros, se extiende al hecho de que los datos contenidos en éstos, se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera del respectivo ente. De manera similar el artículo 37 de la ley 222 de 1.995, al sealar el alcance de la certificación sobre los estados financieros que deben ser presentados a los asociados o a terceros por el representante legal como el contador bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado, la hace consistir en una atestación sobre la verificación previa de las afirmaciones contenidas en ellos y que éstas se han tomado fielmente de los libros. Por lo tanto, tratándose de informaciones contenidas en certificaciones o estados financieros y que correspondan a datos, cifras o registros que formen parte de los libros, la atestación o firma del contador, supone no sólo la coincidencia de aquellas con éstos, sino el cumplimiento de los requisitos legales en relación con los respectivo libros, entre los cuales está el relacionado con el registro en la cámara de comercio correspondiente al domicilio principal del ente. En este orden de ideas, no es indispensable en concepto de este Despacho sealar de manera expresa en la respectiva certificación o estados financieros que los libros base de la información contenida en una y otros, están registrados en cámara de comercio, pues ello se tiene implícita o tácitamente afirmado por el solo hecho de la firma o atestación del respectivo profesional contable. Sin embargo es de anotar que la presunción que conlleva dicha firma o atestación es de orden legal y que por ende, admite prueba en contrario, según lo dispuesto en el artículo 10 citado, de forma que pese a la existencia de una u otra, por cualquier medio podría establecerse el efectivo cumplimiento o no de los requisitos anotados, sin perjuicio de las consecuencias que pudiera tener para el profesional, la atestación o firma en circunstancias en que los libros no cumplan los requisitos legales enunciados. 4. La inquietud planteada en el punto 5 se refiere al efecto que tiene el estado financiero emitido y dictaminado por un Revisor Fiscal, con base en un registro magnético que contiene la información fiel y fidedigna del comerciante . Aunque no es claro para el Despacho la razón o alcance de su interrogante, es del caso observar que el dictamen que el revisor fiscal emite en relación con unos estados financieros, hace alusión al contenido de una opinión de ese funcionario que debe acompaar dichos estados financieros y en los que debe determinarse el sentido y alcance de la firma que él imponga en ellos, según los términos del artículo 38 de la ley 222 nombrada. Como se sabe el dictamen debe contener una información mínima, entre ella la que relacionan los artículos 208 y 209 del Código de Comercio y que implica entre otras, la exposición de una opinión sobre la conformidad del estado financiero con los libros del ente y con su situación real. 5. Por último, en el punto 6 pregunta si la utilización de medios magnéticos para conservar los libros y papeles del comerciante está avalada desde la ley 527 de 1.999, o debe entenderse que esta regulación aplica desde la vigencia de la Ley 962 de 2.005 . Sobre este tema y como ya fue explicado en las consideraciones formuladas antes, la posibilidad de utilizar medios técnicos adecuados para la conservación de los libros y papeles del comerciante, en estricto sentido existe desde la entrada en vigencia del código de comercio actual y no desde las leyes citadas. Lo que a juicio de este Despacho se ha dado con la expedición de la ley 962 citada, además de la reducción del término de conservación de los libros y papeles del comerciante, se repite, es la supresión de los procedimientos establecidos para la reproducción y destrucción de libros y papeles del comerciante, que debían adelantarse con la intervención de un funcionario de la cámara de comercio respectiva, apreciación que es también coincidente con la expresada por la Superintendencia de Industria en el concepto aludido, en el que ese Organismo sealó: Así las cosas, por virtud de lo sealado en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, los libros y papeles del comerciante únicamente deben ser conservados por un período de diez10 aos, contados a partir de la fecha del último asiento, documento, o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta. En consecuencia, los comerciantes no tendrán que contar con un funcionario de la cámara de comercio de su domicilio para realizar la reproducción en medio técnico, magnético o electrónico de sus libros y papeles y los jefes de registro mercantil no están obligados a certificar la exactitud de las reproducciones que se realicen. Para una mayor ilustración, anexo copia del Oficio 340-065413 del 18 de noviembre del presente ao. En los anteriores términos se espera haber absuelto sus inquietudes advirtiendo que los alcances de este concepto se sujetan al artículo 25 del C.C.A.

Fuentes jurídicas