Sagrilaft – Ambito De Aplicación
Texto del concepto
ASUNTO: SAGRILAFT AMBITO DE APLICACIÓN Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta la siguiente consulta: PRIMERA PRINCIPAL: En virtud a la finalidad teleológica del SAGRILAFT y al criterio de materialidad, se exceptúen de dicho sistema las sociedades receptoras de rentas pasivas originadas por parte de entidades financieras del exterior. SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRINCIPAL: En su defecto, vía concepto o nueva circular, establezcan excepciones a la obligatoriedad del SAGRILAFT atendiendo así la finalidad teleológica de dicho sistema y el criterio de materialidad SEGUNDA PRINCIPAL: Se aclaren los criterios, montos y gradualidad de las sanciones que podrían imponerse producto del incumplimiento en la implementación del SAGRILAFT. Aspectos que se reiteraron en el escrito radicado con el número 2021-01-399980 del 11 de junio de 2021. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, éste Despacho se permite pronunciarse sobre su consulta en los siguientes términos: 1. PRIMERA PRINCIPAL: En virtud a la finalidad teleológica del SAGRILAFT y al criterio de materialidad, se exceptúen de dicho sistema las sociedades receptoras de rentas pasivas originadas por parte de entidades financieras del exterior. La Circular 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, que modificó el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, establece los sujetos obligados a dar cumplimiento al régimen DE AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL LAFTFPADM Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF, así: 2. Definiciones Para efectos del presente Capítulo X, los siguientes términos deben entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen, independientemente de que ellos se utilicen en singular o en plural: APNFD: son las actividades y profesiones no financieras designadas de Empresas, que para los efectos de la presente circular son los siguientes: i sector de agentes inmobiliarios ii sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas iii sector de servicios contables y iv sector de servicios jurídicos. Empresa: es la sociedad comercial, empresa unipersonal o sucursal de sociedad extranjera supervisada por la Superintendencia de Sociedades. Empresa Obligada: es la Empresa que debe dar cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo X y que se encuentran listadas en el numeral 4 de dicho capítulo. ... Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LAFTFPADM: es el SAGRILAFT y el Régimen de Medidas Mínimas, en conjunto. SAGRILAFT: es el sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de LAFTFPADM establecido en este Capítulo X. Régimen de Medidas Mínimas: son las obligaciones en materia de autogestión y control del Riesgo LAFTFPADM, previstas en el numeral 8 del presente Capítulo X. Por tanto, la sociedad comercial, independiente del número de accionistas que tenga o del origen de sus ingresos, si se encuentra bajo los supuestos del numeral 4. Ámbito de aplicación del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LAFTFPADM de la Circular 100-000016 del 24 de diciembre de 2010, tendrá que implementar el sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de LAFTFPADM. Por tanto, las sociedades comerciales con un único accionista no se encuentran exceptuadas de tal obligación. 2. SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRINCIPAL: En su defecto, vía concepto o nueva circular, establezcan excepciones a la obligatoriedad del SAGRILAFT atendiendo así la finalidad teleológica de dicho sistema y el criterio de materialidad. Éste es un tema que escapa a la facultad consultiva de esta Oficina Asesora Jurídica. 3. SEGUNDA PRINCIPAL: Se aclaren los criterios, montos y gradualidad de las sanciones que podrían imponerse producto del incumplimiento en la implementación del SAGRILAFT. Sobre el particular, la Circular 100-000016 del 24 de diciembre de 2010, establece lo siguiente: Política LAFTFPADM: son los lineamientos generales que debe adoptar cada Empresa Obligada para que esté en condiciones de identificar, evaluar, prevenir y mitigar el Riesgo LAFTFPADM y los riesgos asociados. Cada una de las etapas y elementos del SAGRILAFT debe contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables. Las políticas deben incorporarse en el manual de procedimientos que oriente la actuación de los funcionarios de la Empresa para el funcionamiento del SAGRILAFT y establecer consecuencias y las sanciones frente a su inobservancia. 3.2. Normas Nacionales Según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y en el Decreto 1074 de 2015, corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer la vigilancia de las Empresas. El numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995 seala que la Superintendencia de Sociedades está facultada para imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta por doscientos 200 SMLMV, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. 8. Sanciones El incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas en el presente Capitulo X, dará lugar a las investigaciones administrativas que sean del caso y a la imposición de las sanciones administrativas pertinentes a la Empresa Obligada, el Oficial de Cumplimiento, revisor fiscal o a sus administradores, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de las acciones que correspondan a otras autoridades. Subraya fuera del texto En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.
Fuentes jurídicas
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 3 del Artículo 86 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Circular externa No. 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Capítulo X de la Circular Básica Jurídica 100-000005 de 2017Legal