ASUNTO: Durante la liquidación de una sociedad no puede prescindirse de la junta directiva.
Texto del concepto
ASUNTO: Durante la liquidación de una sociedad no puede prescindirse de la junta directiva. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-125330, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con la continuidad de la junta directiva en una sociedad anónima que adelanta un proceso liquidatorio, así como sobre la posibilidad de que los socios quienes aún figuran inscritos como miembros de dicho órgano puedan votar las cuentas de liquidación y respecto de la obligatoriedad de reuniones periódicas de dicho órgano de administración en los términos establecidos en los estatutos sociales. R. Sobre el particular, le informo que esta oficina se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el tema de su consulta, tal como lo hizo recientemente a través del oficio 220-019189 del 26 de marzo de 2012, según el cual, no es que pueda afirmarse tajantemente que con ocasión de la disolución y liquidación de una sociedad su junta directiva desaparezca, sino que, al quedarse sin funciones de administración qué cumplir, pues tal función es desempeada exclusivamente por el liquidador, pasa dicho órgano colegiado desempearse como órgano asesor, bajo la certeza de que sus pronunciamientos no tienen efecto vinculante para el liquidador. A continuación se transcriben algunos apartes del aludido oficio: Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-022520, por la cual consulta si durante la liquidación de una S. A. la junta directiva sigue funcionando normalmente y tomando las decisiones que por estatutos está facultada o si por el contrario desaparece. Sobre el particular, me permito manifestarle que respecto a las funciones que queda desempeando el denominado cuerpo colegiado de una sociedad que esta disuelta y por ende en estado de liquidación, la Superintendencia de Sociedades ha emitido diversos pronunciamientos, entre los cuales esta el contenido en el Oficio 220-66812 del 30 de octubre de 2000, que se encuentra publicado en nuestra pagina WEB www.supersociedades.gov.co, el cual expresa lo siguiente: . . En una sociedad anónima que se encuentra disuelta y en estado de liquidación, la Junta Directiva como órgano social desaparece o continúa ejerciendo algunas funciones de asesoría Valga expresar que, la junta directiva es un órgano de garantía y de colaboración, el cual, de un lado, representa los intereses de los asociados pues su conformación es el reflejo de las diferentes tendencias o criterios de los mismos, resultado de la mecánica prevista por ley para su designación y del otro, colabora al representante legal en la gestión de los negocios sociales compartiendo la responsabilidad de la administración, sin que ello implique actos de representación legal. En otras palabras, la presencia de la junta directiva como órgano de administración, mantiene su vigencia mientras la sociedad se encuentre activa en consideración a las funciones propias de su roll, las cuales, no cabe duda, giran en torno a una sociedad en movimiento y en pleno auge de su objeto social es así que sirve de apoyo al representante legal, ya que como órgano de administración puede tener una participación activa en el desarrollo de la empresa social, expresando por ejemplo sus puntos de vista con respecto a la conveniencia de los negocios que se proyectan, formulando las iniciativas que sean del caso, y, en general, todo lo que tenga que ver con las proyecciones económicas de la empresa, cumpliendo así por extensión, con los asociados como delegatarios de su mandato. Sin embargo, en el entendido de que una sociedad en liquidación no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y por el contrario, su capacidad jurídica la conserva únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación, la existencia de dicho cuerpo colegiado se torna obsoleta, pues no tendría mayores funciones qué cumplir, salvo que se le pretenda mantener como un órgano de consulta o de asesoría, como quiera que no hay norma legal que lo prohíba. Luego, no es que pueda afirmarse tajantemente que el órgano social desaparezca, sino que, al quedarse sin funciones qué cumplir, puede desempearse como órgano asesor, bajo la certeza de que sus pronunciamientos no tienen efecto vinculante para el liquidador, pues este mandatario no puede suspender o demorar la misión encomendada esperando pronunciamientos o conceptos de la junta directiva, pues como se expresó, las facultades del liquidador son tan amplias, que le permiten ejecutar, motu proprio, todos los actos tendientes a la terminación de la empresa. Por su parte, el artículo 238 del Código de Comercio refleja la dimensión del poder que tiene este mandatario al expresar en forma imperativa que: ...los liquidadores procederán... subraya fuera del texto, vocablo éste, que, de acuerdo con el Diccionario de la Academia de la Lengua: significa Modo, forma y orden de portarse y gobernar uno sus acciones bien o mal, lo cual trasladado al tema en cuestión permite determinar que es la ley la que le impone unos deberes y la forma de ejecutarlos, de cuyo cumplimiento no puede sustraerse, como tampoco sentirse limitado, por el máximo órgano social, o por la junta directiva para el caso en que se convenga mantenerla como un cuerpo asesor, que si bien nada le impide hacer las recomendaciones que estime pertinentes, éstas se reitera, no tendrían efecto vinculante para el mandatario, quien como ya se expresó, está dotado de amplias facultades para ejecutar todos los actos tendientes a la inmediata liquidación de la compaía. Claro está, que la libertad del liquidador en el desempeo de sus funciones para la culminación del proceso liquidatorio no lo eximen de las responsabilidades propias de su cargo, y tal y como lo seala el artículo 255 del Código de Comercio, Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, en criterio de esta oficina, incluso durante la etapa de su liquidación las sociedades que se encuentren obligadas legalmente a contar con una junta directiva, deberán conservarla como órgano consultor o asesor del liquidador, evento en el cual deberá continuar reuniéndose con la periodicidad establecida en los estatutos sociales. En este evento, dado que no se trata de cuentas de su gestión por ser un órgano asesor, no les cobija la prohibición a que alude el artículo 185 del Código de Comercio y, en consecuencia, quienes de ellos tengan la calidad de socios podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio y, por supuesto, la cuenta final de la liquidación. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-052102 Doctrinal
- Oficio 220-019189 del 26 de marzo de 2012 Doctrinal
- Oficio 220-66812 del 30 de octubre de 2000 Doctrinal
- Artículo 238 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 255 del Código de Comercio Legal· Vigente