Micelio
📑 Concepto jurídico

Régimen Sancionatorio- Sanción Por No Pago De Contribuciones Y No Presentación De Estados Financieros.

18 de julio de 2019Rad. 2019-01-269589
Estados financierosSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

REF: RÉGIMEN SANCIONATORIO- SANCIÓN POR NO PAGO DE CONTRIBUCIONES Y NO PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual con fundamento en los hechos y fundamentos de ley que expone, formula las siguientes consultas: 1. Existe algún periodo de amnistía frente las eventuales sanciones que pueda imponer la Superintendencia de Sociedades a. De ser el caso, cómo se puede acoger una persona jurídica a dichos beneficios b. Se toma con un hecho favorable que la sociedad haya asumido la situación y que desee corregirla sin necesidad de requerimiento previo de la Superintendencia de Sociedades 2. Cómo calcula la Superintendencia de Sociedades las sanciones por la no presentación anual de estados financieros a. Se toma con un hecho favorable que la sociedad haya asumido la situación y que desee corregirla sin necesidad de requerimiento previo de la Superintendencia de Sociedades b. Cuál es el marco normativo que regula la imposición de sanciones 3. Cómo calcula la Superintendencia de Sociedades las sanciones por el no pago de la contribución a. Existe adicionalmente una sanción por mora b. Existe adicionalmente intereses por el no pago, y de ser el caso, con que tasa se calcula 4. Teniendo en cuenta que el incumplimiento se ha presentado en el 2015, 2016, 2017 y 2018, la sanción máxima que se calcula es hasta de 200 SMLMV por cada ao o una misma sanción por esos periodos Peticiones de solicitud de información. 5. Solicito respetuosamente se me suministre un dato estadístico de tasación de las sanciones que haya impuesto la Superintendencia de Sociedades a diferentes personas jurídicas por la no presentación de información financiera anual y por el no pago de la contribución. 6. Solicito respetuosamente se me suministre la fórmula que aplica la Superintendencia de Sociedades para la tasación de la sanción. De forma preliminar es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Efectuada la precisión que antecede, debe tenerse en cuenta que con fundamento en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con el total de activos superior a treinta mil 30.000 salarios mínimos legales mensuales yo ingresos totales superiores al valor de treinta mil 30.000 salarios mínimos legales mensuales, a la que alude su consulta, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del ao siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. En consecuencia, si la causal tuvo ocurrencia con el corte a 31 de diciembre de 2015, la vigilancia inició el primer día hábil del mes de abril del ao siguiente a aquél en que corresponda el respectivo cierre contable y por ende el primer balance que debió allegarse a la Superintendencia, era el correspondiente al corte de cuentas del 31 de diciembre de 2016, sin que exista amnistía frente a eventuales sanciones que se puedan imponer por parte de esta Superintendencia. En este sentido para responder el primer interrogante, es del caso, tener en cuenta la obligación que la ley impone al representante legal de la compaía, de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, so pena de las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones sancionatorias contempladas en el artículo 86, núm. 3 de la Ley 222 de 1995. En lo que corresponde a los procedimientos aplicables a que hace referencia el artículo 7 numeral 37 del Decreto 1023 de 2012, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, las facultades de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, están en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, entidad que tiene a su cargo imponer a las sociedades inspeccionadas la obligación de remitir información financiera de corte anual. A su vez, el artículo 289 del Código de Comercio impone a las sociedades vigiladas y controladas la obligación de remitir información financiera de corte anual, sin necesidad de haber sido requeridas por acto administrativo de carácter particular y concreto. El proceso de responsabilidad por no presentación de información financiera de corte anual es un proceso administrativo sancionatorio, regulado por normas especiales contenidas en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, el que conforme a los artículos primero y segundo del antiguo Código contencioso Administrativo y el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta plenamente aplicable, para los efectos de impartir órdenes relacionadas con el ejercicio de la supervisión, formular requerimientos para la presentación de explicaciones por el incumplimiento a las órdenes impartidas, solicitar y aportar pruebas, e imponer sanciones, teniendo en cuenta las normas especiales del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, que se constituyen en su debido proceso especial. En todo este proceso se tiene en cuenta la competencia de la Superintendencia para activar el debido proceso especial sancionatorio, contenido en los artículos 83 y 86, numeral 3, de la Ley 222 de 1995, según el cual la entidad es competente y se encuentra facultada en ejercicio de su atribución de inspección, para ordenarle a cualquier empresa no vigilada por la Superintendencia Financiera, el envío de información jurídica, económica, administrativa y contable, en la forma, términos y condiciones que establezca, a lo cual se procede mediante Circular Externa, y para imponer sanciones hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a quienes incumplan sus órdenes. Se trata de una proposición normativa completa que establece de manera íntegra y plena el debido proceso, la competencia, la facultad sancionatoria y la manera de administrarla, razón por la cual no admite acudir a ningún otro estatuto normativo para aplicar por analogía o por vacío normas subsidiarias. En conclusión, para responder su primera pregunta, frente a las eventuales sanciones que pueda imponer la Superintendencia de Sociedades como los planteados en los puntos a y b, podría agregarse que no existen amnistías en esta materia, pero desde luego, cualquier sanción administrativa debe cumplir con los lineamientos previstos en los artículos 49 y 50, del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, relacionados con el contenido de la decisión y la graduación de las sanciones, en los términos que a continuación se transcriben: Artículo 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta 30 días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar. 2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: 1. Dao o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3. Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. En cuanto a los criterios para graduar las multas por retardo u omisión en la información financiera, de que trata el punto segundo de la consulta, se tiene que efectivamente en desarrollo de la facultad prevista en el numeral 21 del artículo 8 del Decreto 1023 de 2012, las multas por la omisión o envío tardío de la información financiera respecto de sociedades vigiladas, se gradúa normalmente en catorce 14 salarios mínimos, monto que puede subir, según que se trate de una sociedad reincidente, o bajar, en los eventos en que se hubiere allanado a los cargos o efectuado la presentación anticipada vale decir, con anterioridad al pliego de cargos. Cabe observar, que cada ao se revisan los criterios, de acuerdo con el comportamiento de la muestra de empresas que hacen parte de nuestra supervisión. Para responder el tercer interrogante procede transcribir el artículo 3 del Decreto 1023 del 18 de mayo de 2012, norma que resuelve la inquietud propuesta, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3o. PATRIMONIO E INGRESOS. El patrimonio de la Superintendencia está constituido por los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes. Los ingresos de la Superintendencia están conformados por: 1. Las contribuciones de que trata el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 44 de la Ley 1429 de 2010, artículos 1o y 2o del Decreto 234 de 1983, y sus normas complementarias, o su equivalente, dineros que serán administrados directamente por la Superintendencia 2. Los recursos provenientes de la venta de servicios prestados por la Entidad 3. Los dineros que obtenga en la venta de publicaciones y fotocopias 4. Los valores por concepto de las multas que imponga en ejercicio de sus atribuciones 5. Los dineros provenientes del recaudo coactivo 6. Los cánones que se perciban por concepto de arrendamientos 7. Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines 8. Por los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por la ley. PARÁGRAFO 1o. Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de servicios que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios. PARÁGRAFO 2o. Las multas que no se cancelen oportunamente se indexarán, a partir del tercer 3 ao de mora, en un porcentaje equivalente al incremento del Índice de Precios al Consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, por ao vencido corrido entre la fecha del vencimiento del plazo y la inmediatamente anterior al respectivo pago. Subrayado y negrilla fuera de texto. En consecuencia, el no pago de las contribuciones genera los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios, y las multas impuestas que no se cancelen oportunamente se indexarán, a partir del tercer 3 ao de mora, en un porcentaje equivalente al incremento del Índice de Precios al Consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, por ao vencido corrido entre la fecha del vencimiento del plazo y la fecha inmediatamente anterior al respectivo pago. Para responder los puntos cuarto y sexto, se reitera que el monto de la sanción por la omisión en la remisión de la información financiera, debe atender a los criterios sealados anteriormente y a los previstos en los artículos 49 y 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual habrá de tenerse en cuenta que si de acuerdo con el escrito de consulta la sociedad quedó incursa en: la causal de vigilancia desde el 2015, los balances que debió remitir a este organismo, son los que corresponden a los aos 2016, 2017 y 2018, pues la vigilancia de acuerdo con el artículo 2.2.21.1.1, inició el primer día hábil del mes de abril del ao 2016, por ser éste el ao siguiente a la obtención del monto límite de activos yo ingresos, que determinaron su vigilancia. El punto quinto, relacionado con la tasación estadística, aunque el concepto no es claro, le informo que el dato estadístico de las multas impuestas en Bogotá, D.C., por el no envío de información financiera del ejercicio cortado a 31 de diciembre de 2017, fue de 500 multas. Las sanciones por incumplimiento de estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2018, a la fecha no han sido impuestas. La sanción por el no pago de la contribución, como se advirtió anteriormente, no corresponde a una multa, se fija mediante la tasación de intereses en los términos anteriormente sealados. Finalmente, en el evento en sea de su interés conocer la estadística de las sanciones que por concepto de estados financieros se han impuesto en todo el país, se sugiere dirigir la respectiva solicitud directamente al grupo de Requerimientos Empresariales de esta Superintendencia, dependencia en la que se encuentran la respectiva información. En los anteriores términos se han atendido las inquietudes por usted propuestas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas