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📑 Concepto jurídico

DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE DURACION

18 de julio de 2010Rad. 2010-01-158647
AdministradoresLiquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su comunicación radicada con el número 2010-01-136040, a través de la cual pregunta sobre la forma como debe actuar uno de los socios para que se cumpla la ley, y liquidar la compañía que se encuentra en disolución por vencimiento del término de duración desde el año 2006, en donde además el representante legal se niega a entregar cuentas, entre otras obligaciones. Igualmente pregunta sobre quién tiene la vocería del socio mayoritario que ha fallecido. Con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se le hace saber al consultante que dentro de los deberes que le asiste al representante legal, o lo que es igual administrador artículo 22 de la Ley 222 de 1995, está la de acatar la ley y los estatutos artículo 23 numeral 2 ibídem, por lo que cualquier actuación por fuera de los lineamientos legales lo hace responsable solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa le ocasione a la sociedad, los socios y terceros artículo 24 idem. Igualmente debe tenerse en cuenta que la causal de disolución estatuida en el numeral primero del artículo 218 del Estatuto Mercantil: El vencimiento del término previsto para la duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración, opera de pleno derecho, e impone a los socios iniciar inmediatamente el proceso de liquidación del patrimonio social, razón por la que la compañía mantiene su capacidad jurídica únicamente para desarrollar los actos tendientes a la inmediata realización de los activos sociales, y cualquier operación o acto ajeno al señalado fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, puede generar responsabilidades frente a la sociedad, los asociados y terceros1, al liquidador o quienes figuran en el registro mercantil como sus representantes, si es que aquel no ha sido designado y su nombramiento inscrito. En este orden de ideas, lo conveniente es: a Iniciar una demanda ejecutiva por la obligación de hacer en contra del administrador, en orden a que cumpla con los deberes que la ley le impone. b O puede acudir al artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta a cualquier socio para pedirle al juez civil del circuito la liquidación de la sociedad, en donde el operador judicial puede citar al administrador para los efectos que considera pertinentes. 1 Artículo 222 ibidem Respecto de quien tiene la vocería del socio mayoritario que ha fallecido, deben tenerse en cuenta los estatutos de la sociedad, por cuanto si ellos plantean que la sociedad se liquidará con la muerte de uno de los socios, así deberá procederse a contrario sensu, si disponen que la misma continuará con los herederos del de cujus, aquella seguirá gozando de plenas facultades para el desarrollo de su objeto social, aspecto último que entraña la obligación primigenia de saber si los llamados a sucederlo tiene vocación hereditaria y si se trata de una sucesión testada o intestada. Para mayor claridad lo siguiente: Antes de abrirse el proceso sucesoral: Si se trata de una sucesión testada, es posible que el testador haya nombrado albacea o no. Si lo primero, será éste quien represente las cuotas de la sucesión ilíquida. Si lo segundo, son los herederos reconocidos en juicio quienes ejecutan las disposiciones del testador y designarán un representante para que en su nombre actué en las reuniones del máximo órgano social. Sobre la representación de la sucesión, esta Entidad expidió la Circular 25 de 1997, en la que expidió completa ilustración al respecto, la cual sugiero consultar en nuestra página web. Durante el proceso sucesoral: Si el albacea tiene la tenencia de los bienes, igualmente representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida, y si son varios los albaceas, deberá designarse un representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para el efecto. Y si no hay albacea, la representación estará a cargo del representante que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el trámite. SI se trata de una herencia yacente: el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil dispone al texto: Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará curador. Y aquí el curador se entiende que dentro de sus funciones tiene las del giro ordinario de los negocios, entre las que se encuentra las de representar las cuotas de esa herencia yacente.

Fuentes jurídicas