Sociedades Anónimas Unipersonales constituidas de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 y al artículo 1º del Decreto 4463 de 2006
Texto del concepto
Asunto: Sociedades Anónimas Unipersonales constituidas de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 y al artículo 1 del Decreto 4463 de 2006 Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-094536, por medio del cual realiza varios interrogantes relacionados con la normatividad aplicable a las sociedades anónimas unipersonales constituidas de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 y a su Decreto reglamentario 4463 de 2006. Sobre el particular, este Despacho procederá a dar respuesta de forma ordenada a cada uno de sus interrogantes, poniendo de presente que la resolución a los mismos se estructura bajo la premisa contenida en el artículo 3 del Decreto 4463 de 2006, por cuya virtud Independientemente del número de socios, a las sociedades constituidas bajo los lineamientos del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, les serán aplicables, en lo pertinente, las normas propias de su tipo o especie. . De esta suerte se tendrán en cuenta las disposiciones legales relativas en general a sociedades por acciones y en particular a sociedades anónimas, observando en todo caso el criterio de pertinencia a que alude el citado artículo 3, criterio que reviste vital importancia por estar circunscrita la consulta a sociedades anónimas de un solo accionista. 3.1 Está en la obligación una sociedad anónima unipersonal de nombrar y mantener un revisor fiscal por razón exclusiva del tipo societario al que corresponde. En razón a que el numeral 1 del artículo 203 del Código de Comercio impone la obligación a las sociedades por acciones de tener revisor fiscal, sin consideración alguna respecto del número de accionistas titulares del capital, se ha de concluir que en el caso de sociedades anónimas unipersonales existe la referida obligación por el solo hecho de ser sociedades por acciones. A este respecto resulta conveniente traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia en el Oficio 220-057498 del 3 de diciembre de 2007, a saber: Bajo este entendido, tratándose de sociedades anónimas unipersonales, se ha de sealar que a las mismas se les aplican las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas, y en general sobre sociedades por acciones, entre las que se encuentra el artículo 203 del citado ordenamiento, relativo a la obligatoriedad de tales compaías de tener revisor fiscal, independientemente del monto de activos o de ingresos con el que cuenten. Conforme a lo anterior es claro entonces que las sociedades anónimas unipersonales están obligadas a tener revisor fiscal. 3.2 Está en la obligación una sociedad anónima unipersonal de convocar y reunir periódicamente una Asamblea General de Accionistas. Para dar respuesta a esta pregunta, se hace necesario revisar los artículos del Código de Comercio que hacen alusión al tema de la asamblea general de accionistas. Dispone el artículo 181 del citado Código: Los socios de toda compaía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al ao, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso. A su turno consagra el artículo 419 de la mencionada regulación: La asamblea general la constituirán los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos. De las normas precedentes se infiere que la asamblea de accionistas es un órgano colegiado, el cual se forma por los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. La obligatoriedad de las reuniones ordinarias y la posibilidad de reuniones extraordinarias de dicho órgano, se estructura bajo el presupuesto de la pluralidad de asociados, de suerte que la convocatoria a dichas reuniones debe ser dirigida por regla general a los mismos. En este orden de ideas, frente al caso de una sociedad anónima de un solo accionista, por no existir pluralidad de asociados no resulta posible contemplar dentro de la organización interna de una compaía de tal naturaleza una asamblea general de accionistas, circunstancia esta que permite concluir que no hay obligación alguna de convocar y reunir periódicamente a un órgano social jurídicamente inexistente. Está en la obligación una sociedad anónima unipersonal de dejar constancia en libros de actas, de las determinaciones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas. Siendo consecuentes con la respuesta anterior, se ha de anotar que ante la ausencia de asamblea general de accionistas en una sociedad anónima de socio único, tampoco existe obligación legal de llevar y diligenciar un libro de actas de asamblea. Sin embargo, y en consideración a que el asociado es el llamado a asumir las funciones que en una sociedad anónima pluripersonal competen a la asamblea general de accionistas como por ejemplo la de reformar estatutos artículos 187 Num. 1 C.Co y 2 Dec. 4463 de 2006, se hace necesario que las decisiones que adopte el socio se consignen en un documento escrito firmado por él, documento que haga las veces de actas de asamblea. 3.4 Está en la obligación una sociedad anónima unipersonal de designar una Junta Directiva. Como quiera que tal como lo ha reconocido esta Entidad en oportunidades anteriores, las sociedades anónimas están en la obligación de contar dentro de su estructura interna con una junta directiva artículos 434 y ss C.Co, dicha obligación también se predica de sociedades anónimas unipersonales, por virtud de lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 4463 de 2006 y de los artículos 434 y siguientes del Estatuto Mercantil. 3.5. Está en la obligación una sociedad anónima unipersonal de reunir a su máximo órgano social para considerar y aprobar el inventario y el balance general de sus negocios al fin de cada ejercicio social. En el mismo sentido indicado en la respuesta al punto 3.2., se ha de sealar que al no haber asamblea general de accionistas en una sociedad anónima de un solo socio, no existe obligación alguna de reunir a dicho órgano. No obstante, para efectos de la rendición de cuentas a que están obligados los administradores al fin de cada ejercicio artículo 45 Ley 222 de 1995 y 446 C.Co, el inventario y los estados financieros habrán de ser presentados para su aprobación o improbación al único asociado, por ser este el llamado a asumir las atribuciones que en sociedades anónimas de varios socios corresponden a la asamblea general de accionistas artículo 187 Num. 2 C.Co. Ello, claro está, en los eventos en los que el asociado no detenta el cargo de administrador. 3.6. Existe alguna limitación de orden legal para que el socio de una sociedad anónima unipersonal sea, a su turno, el representante legal o el liquidador de esa sociedad Si no existe dicha limitación y se llegare a presentar este caso cuál sería el procedimiento de aprobación de los estados financieros o de la liquidación frente a la prohibición de los estados financieros o de la liquidación frente a la prohibición del artículo 185 del C.Cio. Cómo operaría la responsabilidad del socio-administrador frente a las disposiciones de los artículo sic 200y 373 del C.Cio. Sería aplicable la prohibición del artículo 404 del C.Cio.. Para dar solución a los interrogantes contenidos en el presente numeral, resulta pertinente tener en cuenta que dentro de las menciones que debe tener el documento de constitución de la sociedad unipersonal, se encuentra la consagrada en el ordinal 7 del artículo 1 del Decreto 4463 de 2006, el cual seala: La forma de administración dentro del tipo o especie de sociedad de que se trate, así como el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas . De la previsión transcrita se observa que la misma no prohíbe que el socio único pueda detentar el cargo de representante legal o de liquidador de la propia compaía, ya que tal disposición simplemente exige que se indique en el documento de constitución el nombre y el documento de identidad de los administradores. Sentado lo anterior, es dable afirmar que el accionista único puede ejercer como representante legal o como liquidador de la sociedad unipersonal, sin que en tales eventos la prohibición a los administradores de votar balances y cuentas de liquidación a que alude el artículo 185 del Código de Comercio se justifique, pues la misma tiene por finalidad evitar que los administradores y al mismo tiempo asociados aprueben su propia gestión, en detrimento de los intereses de los demás asociados, situación esta que no se configura en la hipótesis de un solo socio titular del cien por ciento del capital. De allí que los estados financieros de fin de ejercicio y la cuenta final de liquidación preparados en desarrollo de la gestión como representante legal o como liquidador del único asociado, deban considerarse aprobados. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del socio administrador de acuerdo a los artículos 200, modificado por el artículo 24 de la ley 222 de 1995 y 373 del Código de Comercio, es preciso en primer término aclarar que la primera de tales disposiciones se ocupa de regular la responsabilidad de quienes ostentan el cargo de administradores, en tanto que la segunda hace alusión es a la responsabilidad de quienes revisten la calidad de accionistas. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al socio único que actúa como administrador, se ha de sealar que es el previsto en el artículo 200 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 24 de la citada Ley, con la salvedad de que dicha persona responde solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad o a terceros, pero no frente a los demás asociados porque sencillamente no existen mas asociados. Y en punto de la responsabilidad como accionista del único socio, es de anotar que independientemente de que este sea el propietario de la totalidad del capital suscrito, dicha responsabilidad es la prevista en general para las sociedades anónimas en el artículo 373 del Estatuto Mercantil, valga decir, que los asociados responden hasta el monto de sus respectivos aportes. De otra parte, con relación a si la prohibición contenida en el artículo 404 del Ordenamiento Mercantil, por cuya virtud los administradores no pueden enajenar ni adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en el ejercicio de sus cargos, opera en el caso de una sociedad anónima de un solo accionista, se ha de manifestar que como quiera que tal prohibición tiene por objeto precaver que quien detenta la administración se valga de tal calidad para vender o comprar acciones en oportunidades y condiciones mas favorables, colocando en situación de desventaja a los restantes asociados, la misma no tiene lugar en la hipótesis de una sociedad de titular único, pues al no existir mas accionistas tampoco existe bien jurídico que proteger en la enajenación o adquisición de acciones que realice el socio y a su vez administrador. 3.7. Está en la obligación una sociedad anónima unipersonal de llevar un libro de registro de acciones. En punto de esta inquietud se hace necesario transcribir la normatividad que se relaciona con la misma. Seala el artículo 1. Del Decreto 4463 de 2006: Podrán constituirse sociedades comerciales unipersonales, de cualquier tipo o especie, excepto comanditarias o, sociedades comerciales pluripersonales de cualquier tipo o especie, siempre que al momento de su constitución cuenten con diez 10 o menos trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichas sociedades, podrán constituirse por documento privado, el cual expresará: El número de cuotas, acciones o partes de interés de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la sociedad y la forma en que serán distribuidas si fuere el caso. A su turno dispone el artículo 195 del Código de Comercio: Así mismo las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones en él se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas. De los preceptos transcritos se desprende de una parte que el capital, tratándose de sociedades anónimas unipersonales, se divide en acciones de igual valor nominal, y de otra que en las sociedades por acciones, género del cual participan aquellas compaías, existe la obligación de tener un libro debidamente registrado en el que se inscriban las acciones, sus traspasos o enajenaciones, sus gravámenes o limitaciones de dominio etc. Lo anterior permite afirmar que si bien en las sociedades anónimas unipersonales la titularidad del cien por ciento del capital le pertenece al accionista único, dicho capital se encuentra dividido en acciones, las cuales son susceptibles de ser enajenadas, gravadas o embargadas, y de allí que en tales compaías sea obligatorio tener y diligenciar un libro de registro de acciones en el que se inscriban las participaciones de capital del accionista artículo 195 Inc. 2 C.Co. 3.8 Para el incremento de su capital suscrito está en la obligación una sociedad anónima unipersonal de emitir un reglamento de suscripción de acciones. Si se tiene en cuenta que en general el reglamento de colocación de acciones es un documento que recoge los términos de una oferta de venta de acciones dirigida a los accionistas con el fin de que estos suscriban proporcionalmente un número de acciones, en el caso de una sociedad anónima de un solo accionista no se requiere de dicho reglamento, ya que basta con la simple decisión del asociado de aumentar su participación mediante la correspondiente suscripción de nuevas acciones. No obstante, cuando quiera que el accionista renuncie a su derecho de suscripción preferente, con el fin de permitir el ingreso de terceros a la sociedad, se hace necesaria la elaboración, aprobación y comunicación del reglamento, como instrumento que posibilita el conocimiento del tercero de las condiciones de la oferta y como documento que orienta los términos del correspondiente contrato de suscripción de acciones artículo 384 C.Co. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la transformación que proceda por la titularidad del capital social en cabeza de mas de un asociado artículo 6 Dec. 4463 de 2006. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-057498 del 3 de diciembre de 2007 Doctrinal
- Artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 Legal
- Artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 222 de 1995: Artículo 24 Legal· Vigente
- Artículo 195 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 3 del Decreto 4463 de 2006 Legal
- Artículo 1 del Decreto 4463 de 2006 Legal
- Artículo 203 del Código de Comercio Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 373 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 200 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 181 del citado CódigoLegal
- Artículo 203 del citado ordenamientLegal
- Artículos 3 del Decreto 4463Legal
- Artículo 404 del ccio paraLegal
- Artículo 185 del ccio comoLegal