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📑 Concepto jurídico

A las sociedades unipersonales se les aplican en lo pertinente las normas del tipo societario que adopten Artículo 203 del Código de Comercio.

2 de diciembre de 2007Rad. 2007-01-191418
Sociedad

Texto del concepto

Oficio 220-057498 del 3 de diciembre de 2007 Asunto: A las sociedades unipersonales se les aplican en lo pertinente las normas del tipo societario que adopten Artículo 203 del Código de Comercio. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-174042, por medio del cual previas unas consideraciones relacionadas con el tema de las sociedades unipersonales en Colombia y con la obligatoriedad para las sociedades por acciones de tener revisor fiscal, formula algunos interrogantes respecto de dichas materias. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente: Tal como lo pone de presente en su comunicación, el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1014 de 2006 y del Decreto 4463 del mismo año, permite la constitución de sociedades unipersonales de cualquier tipo o especie excepto comanditarias, siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos señalados en el artículo 22 de la referida ley. Las mencionadas sociedades unipersonales no deben confundirse con las llamadas empresas unipersonales, en tanto que aquellas se sujetan a la normatividad del Código de Comercio que regula el tipo societario correspondiente (colectiva, limitada o anónima), mientras que estas se rigen por lo consagrado en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En efecto, dispone el artículo 3º del Decreto 4463 de 2006: “ Independientemente del número de socios, a las sociedades constituidas bajo los lineamientos del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, les serán aplicables, en lo pertinente, las normas propias de su tipo o especie” . A su turno señala el artículo 9º del Decreto 4463 de 2006: “ Las empresas unipersonales se regirán conforme al régimen previsto en la Ley 222 de 1995” . De la lectura de estas dispocisiones se infiere en primer término que a las sociedades unipersonales constituidas de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, se les aplican en lo que resulte pertinente las normas del tipo societario que adopten, mientras que las empresas unipersonales se sujetan a lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Bajo este entendido, tratándose de sociedades anónimas unipersonales, se ha de señalar que a las mismas se les aplican las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas, y en general sobre sociedades por acciones, entre las que se encuentra el artículo 203 del citado ordenamiento, relativo a la obligatoriedad de tales compañías de tener revisor fiscal, independientemente del monto de activos o de ingresos con el que cuenten. Valga anotar que el hecho de que la sociedad anónima unipersonal como su nombre lo indica esté conformada por un único accionista, no significa que su capital esté constituido por una sola acción, pues el numeral 6º del artículo 1º del Decreto 4463 de 2006, permite que el capital de la sociedad esté dividido en varias acciones. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se procede a dar respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera: “ ¿Cuál es la clasificación jurídica de la Sociedad Anónima Unipersonal, es la misma una empresa unipersonal en sí misma o una sociedad por acciones?.” Independientemente de que la sociedad anónima unipersonal esté constituida por un solo accionista, la misma se considera como una sociedad de capital por acciones, sin que se le pueda dar la connotación de empresa unipersonal, habida cuenta que tal como ya se manifestó cada una de dichas personas jurídicas se rige por su propia normatividad (artículos 3º y 10 Dec. 4463 de 2006). “ ¿El hecho de tener una sola acción desvirtúa el requisito de pluralidad existente en el artículo 230 del Código de Comercio (que se refiere a acciones)?.” Bajo el entendido de que su pregunta hace relación al artículo 203 del Código de Comercio, es de anotar que el hecho de que se trate de una sociedad anónima de un solo accionista, no quiere decir que el capital de dicha compañía esté representado por una sola acción, razón por la cual no se desvirtúa el llamado por usted requisito de pluralidad contenido en la citada disposición. “ ¿Qué norma rige la obligación de tener o no un revisor fiscal dentro de una Sociedad Anónima Unipersonal, que no cumple con las cuantías mínimas establecidas en la Ley 43 de 1990 que hacen obligatoria esta figura independientemente del tipo societario?.” Como quiera que a las sociedades unipersonales se les aplican las normas del tipo o especie

Fuentes jurídicas