220-39854 Asunto : Créditos Concordatarios (Ley 222 de 1995).
Texto del concepto
Ref.: Competencia de la Superintendencia de Valores frente a las sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores. Distinguido seor Moure: Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 338.007 y 338.915 del 19 y 24 de febrero del ao en curso, respectivamente, mediante los cuales manifiesta que con la legislación vigente las sociedades comerciales emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se encuentran sujetas al control exclusivo de la Superintendencia de Valores, pero que esa circunstancia no implica una vigilancia subjetiva. En torno a ello, formula las siguientes inquietudes: Se entiende entonces que coexiste dicho control con las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades mercantiles, o cuál es el alcance de dicha disposición. De conformidad con la pregunta anterior, si una sociedad emisora de valores, en los términos del Decreto 702 de 1994, proyecta realizar una operación de reorganización empresarial, por ejemplo una fusión o una escisión, ante qué autoridad deberá tramitar la autorización de la reforma estatutaria respectiva. Previamente al pronunciamiento sobre los interrogantes planteados, es conveniente hacer algunas precisiones de carácter legal relacionadas con la competencia asignada a la Superintendencia de Sociedades y a otras Superintendencias, frente a las sociedades comerciales, según la Ley 22295, y con las atribuciones de la Superintendencia de Valores, de acuerdo con el Decreto 702 de 1994 en concordancia con el Decretos 2115 de 1992 . Al primer punto, tenemos que las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, le fue delegada a los Superintendentes mediante el artículo 211 de la Carta Política, y particularmente al Superintendente de Sociedades, en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, el cual expresamente dispone que El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.... A su turno, los artículos 83, 84 y 85 de la mencionada ley, sealan el marco de las funciones presidenciales delegadas al Superintendente de Sociedades, definiendo en cada uno de ellos el alcance de la atribución conferida: Inspección: ...para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma... subrayado fuera de texto. Vigilancia: ....para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. subrayado es nuestro Control: ...para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia..... subrayado nuestro, situación que podrá cesar cuando lo disponga el Superintendente de Sociedades. Adicionalmente, la citada ley establece en el artículo 228 que las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones de vigilancia y control, serán ejercidas, en los mismos términos, por la Superintendencia a la cual le hayan sido expresamente asignadas, de lo contrario le corresponderá a ésta Entidad por aplicación de la figura de la Competencia Residual., salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores No debe confundirse entonces la competencia residual antes mencionada con una vigilancia concurrente, pues el ejercicio de una o más facultades de las que trata el artículo 84 ibídem, no conlleva, en ningún caso, el sometimiento de la respectiva sociedad a la vigilancia permanente de la Superintendencia de Sociedades art. 22 del Decreto 1080 de 1995. Puede afirmarse que la llamada vigilancia concurrente no existe, puesto que una sociedad vigilada por una Superintendencia no puede estar simultáneamente sujeta a la vigilancia de otra, o lo que es lo mismo, la vigilancia por parte de una de las Superintendencias excluye la vigilancia de la otra. En relación con su inquietud sobre el concepto de la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Valores, viene al caso sealar que la Oficina Jurídica de esa Superintendencia, mediante el Oficio 9700673- 3 del 190597 teniendo en cuenta las facultades y atribuciones conferidas a esa Superintendencia, ha conceptuado acerca del control objetivo, subjetivo e integral que ella ejerce, pronunciamiento del cual transcribimos algunos apartes que podrían ser de su interés y despejar algunas de las dudas presentadas, no obstante lo cual es claro que es esa, y no esta la entidad competente para precisarle los alcances de las atribuciones que está llamada a ejercer, particularmente en cuanto concierne con las sociedades emisoras de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores, que son los sujetos a los que se contrae su inquietud. ...en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o del decreto 2115 de 1992, corresponde a esta Superintendencia ejercer la función de inspección, vigilancia y control permanente sobre las siguientes sociedades: bolsas de valores, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, sociedades Administradoras de fondos de Inversión, sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, sociedades calificadoras de valores y los fondos de garantía que constituyen en el mercado público de valores. Así las cosas, la Superintendencia de Valores ejerce un control integral sobre las anteriores entidades en lo relativo tanto a la formación y funcionamiento de las mismas como al desarrollo de su objeto social. Por su parte el artículo 2 del decreto 2115 de 1992, establece que la Superintendencia de Valores velará por la calidad, oportunidad y suficiencia con que los emisores de valores, deben suministrar y presentar la información al público ... En desarrollo de lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del presente decreto, la actividad de la Superintendencia...no implicará un control subjetivo sobre entidades distintas aquellas a que alude el artículo anterior ... Al respecto, cabe sealar que son sociedades emisoras de valores, las entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las cuales serán objeto de control exclusivo de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultades de inspección, y vigilancia otorgadas a otras entidades artículo 1o decreto 702 de 1994. Ahora bien, de conformidad con el numeral 38 del artículo 3 del decreto 2739 de 1991, corresponde a esta Superintendencia velar porque quienes participen en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo reglen, función de la cual se desprende que esta entidad, en tratándose de intermediarios de valores no sometidos a la vigilancia de este organismo, ejerce un control de carácter objetivo en lo relativo a los actos realizados por dichos intermediarios en el mercado público de valores. Por lo anterior se concluye que corresponde a esta Superintendencia ejercer inspección y vigilancia exclusivamente sobre las entidades de que trata el artículo 1 del decreto 2115 de 1992, así mismo, tratándose de intermediarios de valores no vigilados por esta entidad, ejerce un control objetivo en lo relativo a los actos realizados por éstos en el mercado de valores, al igual que ejerce un control objetivo sobre las sociedades emisoras de valores, sin perjuicio de las facultades de carácter subjetivo que sobre las mismas le atribuye el artículo 4 del decreto 2115 de 1992, todo ello dentro del marco del merado de valores colombiano. .... Ahora bien, en cuanto a la Entidad competente para autorizar reformas como fusiones o escisiones que pretendan llevar a cabo sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, debe afirmarse que de acuerdo con los preceptos antes invocados, no le corresponde a esta Entidad intervenir, en primer lugar porque de acuerdo con el Decreto 702 de 1994 en concordancia con el artículo 84 de la ley 222 de 1995, tales sociedades están sometidas al control exclusivo de la Superintendencia de Valores, lo que las excluye de la vigilancia que a esta entidad le compete, y en segundo lugar, porque en los términos del artículo 228 de la citada ley 222, ciertamente esta Superintendencia está llamada a autorizar reformas como las citadas en el caso de sociedades vigiladas por otras superintendencias, siempre que ellas no tengan expresamente asignada esa facultad, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, como es el caso de dichas sociedades. En ese orden de ideas, es dable concluir que la autorización para efectuar reformas como la fusión o la escisión, en tratándose de sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, le corresponderá a la Superintendencia de Valores, si ella tiene dentro de sus atribuciones esa facultad. Situación bien distinta es que la operación que se pretenda, fusión o escisión, involucre sociedades sometidas a vigilancia tanto de esta Superintendencia como de Valores en tal caso cada Superintendencia deberá pronunciarse respecto de la sociedad que vigila, presentándose en la practica funciones de vigilancia compartida, es decir, cada Entidad se ocupará del ente jurídico que vigila, sin que pueda pronunciarse respecto de la operación que pretenda la sociedad vigilada por la otra Superintendencia . En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 82 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 38 del Artículo 3 del Decreto 2739 de 1991 Legal
- Decreto 702 de 1994 Legal
- Artículo 4 del Decreto 2115 de 1992 Legal
- Artículo 1 del Decreto 2115 de 1992 Legal
- Artículo 2 del Decreto 2115 de 1992 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 4 del presente DecretoLegal
- Artículo 22 del Decreto 1080Legal
- Decretos 2115 de 1992Legal
- Oficio 9700673Doctrinal