o. Emisores de Valores. La Superintendencia de Valores velará por la calidad, oportunidad y suficiencia con que los emisores de valores deben suministrar y presentar su información al público y porque quienes participen en el mercado público de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan. En desarrollo de lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o. del presente Decreto, la actividad de la Superintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobre entidades distintas a aquellas a que alude el artículo anterior. La actividad que en virtud del presente artículo ejercerá la Superintendencia de Valores no constituye garantía sobre la solvencia del emisor ni sobre la bondad del valor que se emite al mercado.
o . La vigilancia que en la actualidad ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre los emisores de valores, cesará tres (3) meses después de que se publique el decreto que adopte la nueva planta de personal de la Superintendencia de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, y en todo caso no después del primero (1.) de abril de 1994.
o. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los procesos liquidatorios de las sociedades emisoras de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores se continuarán rigiendo por las disposiciones que regulen tales procesos a la fecha de promulgación de este Decreto.