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📑 Concepto jurídico

Algunos Aspectos Relacionados Con Un Proceso De Reorganizacion

20 de octubre de 2014Rad. 2014-01-473595
AcreedoresDerechos

Texto del concepto

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON UN PROCESO DE REORGANIZACION. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014- 01- 420228, mediante la cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con un proceso de reorganización, en los siguientes términos: 1. En un acuerdo de reorganización, al abrigo de la Ley 111606, deben pagarse primero las obligaciones laborales y luego las fiscales y parafiscales como se viene haciendo desde que entró en vigencia la Ley o se ha producido algún cambio en las normas o en el criterio de la Superintendencia a este respecto Cuál es, en otras palabras, la prelación y la forma como deben atenderse estas subclases 2. Deben pagarse las laborales y las fiscales en los mismos plazos, es decir, que si los laborales se pagan en una cuota los fiscales tienen que pagarse también en una cuota O que si los fiscales se pagan en ocho cuotas las laborales también deben pagarse en igual número de cuotas, así por este camino se llegue al absurdo aritmético de tener que atender unas cuotas muy pequeas y otras muy grandes, habida cuenta de la diferencia del monto entre ambas obligaciones, como en los casos que mencioné al principio Formulo esta pregunta a partir de lo que alcanzo a interpretar de esta glosa del juez: la fórmula de pago contemplo plazos diferentes para la satisfacción de los créditos que pertenecen a la referida clase, vulnerándose de esta forma el principio de la igualdad, razón por la cual, el Despacho en ejercicio del control de legalidad que le asiste bajo lo reglado en el artículo 24 del Decreto 1730 de 2009, requiere al solicitante poro que subsane la aludida irregularidad. 3. Cuántas sesiones puede tener una audiencia de validación 4. Cuántas veces puede el juez ordenar la consecución de los votos Bajo cuáles circunstancias Qué plazo debe conceder para conseguirlos Debe haber una votación por cada sesión Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 11 numeral 2 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, así como de las demás concordantes: i Como es sabido, la ley determina el orden y la prelación en que deben pagarse los créditos a cargo del deudor concursado. Por lo tanto, el promotor o el liquidador, según se trate de un proceso de reorganización o de liquidación judicial, al elaborar el proyecto de calificación y graduación de créditos deberán tener en cuenta la prelación para el pago sealada en el Código Civil, y demás normas concordantes. ii En efecto, el Código Civil a partir del artículo 2495 y siguientes clasifica los créditos en cinco categorías según la naturaleza de los mismos, de las cuales las cuatro primeras son preferenciales. iii Ahora bien, dentro de los créditos de la primera, los cuales gozan de la preferencia general porque se pueden hacerse efectivos preferentemente sobre todos los bienes del deudor, afectando los bienes adscritos a los créditos de la segunda y tercera clase, se encuentran comprendidos no solamente los créditos a que alude el artículo 2495 ibídem, sino también los consagrados en otras disposiciones yo sentencias de la Corte Constitucional que protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad a tener derecho al mínimo vital para su congrua subsistencia, como lo veremos a continuación: Primera Clase: Pertenecen a esta categoría, de conformidad con el artículo 2495 ya mencionado y demás normas que lo complementan, entre otros los siguientes: a Las mesadas pensionales atrasadas, según Sentencia T- 45897 del 24 de septiembre de 1997 de la Corte Constitucional. b Los laborales, es decir, los ciertos y exigibles a favor de los trabajadores por concepto de salarios, vacaciones, intereses e indemnizaciones, etc. c Los créditos derivados del mandato que ha ejecutado el mandatario, el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1277 del Código de Comercio, tendrá derecho a pagarse sus créditos, con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante, y, en todo caso, con la preferencia concedida en las leyes a los salarios, sueldos y demás prestaciones provenientes de relaciones laborales. d Los créditos causados a favor de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, por concepto de aportes Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. e Los créditos por concepto de alimentos en favor de menores, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las normas del Código Civil y de Procedimiento Civil. El llamado es nuestro. f Los fiscales, esto es, los causados a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los departamentos y los municipios por concepto de impuestos, tasas y contribuciones. g Parafiscales, es decir, aquellos que a pesar de no tener origen en impuestos, tasas y contribuciones la ley los asimila a éstos y son los causados a favor de las entidades públicas, a saber: Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por concepto de aportes en el porcentaje sealado en la ley. h Sin embargo, en el acuerdo podrá modificarse la prelación de créditos, siempre que sean cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006, a saber: 1. Que la decisión sea adoptada con una mayoría superior al sesenta por ciento 60 de los votos admisibles. 2. Que tenga como propósito facilitar la finalidad del acuerdo de reorganización. 3. Que no se degrade la clase de ningún acreedor sino que mejore la categoría de aquellos que entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperación del deudor. 4. Que no afecte la prelación de créditos pensionales, laborales, de la seguridad social, adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperación de su crédito. i De otra parte, se observa que tratándose de la validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, la ley no previó cuantas sesiones podría tener la audiencia de validación, ni el término de duración de la misma, por lo tanto, se debe acudir a las reglas que sobre la materia consagra el Código General del Proceso respecto de la concentración y suspensión de audiencias y diligencias. No obstante, el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1116 aplicable al proceso de validación judicial, por remisión expresa del artículo 24 de la Ley 1730 de 2009, prevé que la aludida audiencia podrá suspenderse por el juez del concurso, por un término no mayor a diez días, siempre que existan motivos comprobados que ameriten dicha suspensión. j Al tenor de lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1116 ya citada, para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XI, del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen. Si no se presentan objeciones contra dichas actuaciones, el juez del concurso declarará aprobado el inventario, reconocerá los créditos. Establecerá los derechos de voto, y fijará plazo para la presentación del acuerdo artículo 29 ibídem. Si por el contrario, se presentan objeciones, el juez deberá proceder para resolver las mismas en la forma prevista en el artículo 30 ejusdem, que prevé, entre otros asuntos, que resueltas las objeciones, el juez del concurso mediante providencia declarará aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos, así como los derechos de voto, y fijará plazo para la presentación del acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Como se puede apreciar, los derechos de voto deben ser presentados por el deudor con destino al promotor, y los mismos serán aprobados o determinados por el juez del proceso mediante providencia proferida en audiencia o no, según el caso, sin que haya lugar a ordenar la consecución de tales votos por sustracción de materia. k Finalmente, se anota que el juez del concurso se pronuncia a través de autos y sentencias, contra las cuales las partes, en ejercicio del derecho de defensa, pueden interponer los recursos de ley a fin de que se revoquen o reformen, y por ende, no es viable que vía consulta se pretenda modificar o dejar sin efecto determinada decisión judicial, máxime que los conceptos que emite la oficina jurídica de este Organismo tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas